SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00109-00 del 13-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00109-00 del 13-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00109-00
Número de sentenciaSTC2859-2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Marzo 2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2859-2020

R.icación n.° 11001-02-30-000-2020-00109-00

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a desatar la tutela de M.C.V.J. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Registro Nacional de Abogados, extensiva a la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a los intervinientes en el juicio nº 2017-01669.

ANTECEDENTES

1.- La accionante invocó el respeto al debido proceso, «legalidad», «seguridad jurídica», «ejercicio profesional del derecho», trabajo, habeas data, honor, dignidad humana y honra, presuntamente infringidos por la Colegiatura querellada y, pidió «dejar sin efectos la sentencia cuestionada y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción disciplinaria […]», en subsidio «declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y […] disponer al Consejo Superior de la Judicatura fallar con sujeción al debido proceso».

2.- En respaldo relató, en síntesis, que tras emprenderse en su contra «proceso disciplinario», el ente seccional vinculado emitió fallo en el que «resolvió sancionar[la] con la suspensión del ejercicio profesional durante el término de dos (2) meses por considerar que había incurrido en la fal[t]a disciplinaria de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007» (5 nov. 2019), por lo que interpuso «recurso de apelación» desatado adversamente el 15 de enero hogaño.

Manifestó que tales decisiones albergan anomalía en tanto dejaron de ver que «operó la prescripción de la acción disciplinaria [acorde al] artículo 24 de la Ley 1123 de 2007», por cuanto erraron al «señal[ar] que [la fecha de la infracción] se había realizado el 14 de enero de 2015, cuando dicha actuación se efectuó el 14 de noviembre de 2014 […]», y «no se puede interpretar que con la simple suscripción de la sentencia de segunda instancia [tal] quede ejecutoriada», toda vez que «esta debe quedar debidamente notificada», lo que considera ocurrió «el dieciocho (18) de febrero de 2020», lo que implica que «así se contara la prescripción desde el 14 de enero de 2015, la fecha en que prescribiría en tal evento la acción disciplinaria se dio con anterioridad a la fecha en que la providencia fue debidamente notificada».

3.- A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hubiesen interpuesto oportunamente.

2.- La gestora acude a esta senda con el fin de que se invalide la sentencia de 15 de enero de 2020, que ratificó la de primer grado que resolvió «sancionar[la] con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses […] en razón de los cargos formulados por su incursión en una falta disciplinaria a la debida diligencia profesional […]».

3.- En el caso que se analiza se advierte que la salvaguarda no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.

Al respecto, hay que ver que el estrado censurado encontró que «la acción disciplinaria no se encuentra prescrita», para lo cual acotó que

«Aducen los recurrentes estar prescrita la acción disciplinaria, toda vez que la última actuación negligente realizada por el profesional del derecho fue el día 14 de noviembre de 2014, momento en el cual, se decretó el desistimiento tácito por parte del Juzgado Civil.

Considera, esta Superioridad no prosperar tal cargo, pues si bien es cierto el Juzgado Civil decretó el desistimiento tácito el 14 de noviembre de 2014 bien podía el profesional del derecho en aras, de la defensa de los interés de sus cliente atacar tal decisión, conforme a lo establecido en el artículo 317 de Código General del Proceso, […].

Consecuente con lo expuesto, nótese cómo la providencia que decreta el desistimiento tácito es susceptible del recurso de apelación en efecto suspensivo, entonces, para el caso concreto se tiene que la fecha de notificación de la citada decisión fue realizada en estado del 14 de enero del 2015, por tanto, la disciplinada, pudo realizar su última actuación el día 19 de enero de la misma anualidad, antes de que el auto cobrara ejecutoria, siendo hasta este instante en que bien podía la encartada defender los intereses de su cliente, por tanto, la abogada mantuvo en abandono la gestión encomendada, se insiste, hasta el día 19 de enero de 2015, fecha a partir de la cual se debe tenerse en cuenta para efectos de la prescripción.

Entonces, como se observa la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, correspondiendo al Estado a través de la jurisdicción disciplinaria entrar a revisar la actuación del profesional del derecho».

3.1.- Lo anotado se ajusta a lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 22 de enero de 2007), puntualmente al precepto 24 relativo a los «términos de prescripción» que establece que «[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma» (se denota).

En el caso en concreto, la resolución fechada 14 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Quince Civil Municipal de B. declaró el desistimiento tácito del pleito ejecutivo con radicación 2005-0093 -génesis del «proceso disciplinario»-, cobró ejecutoria «tres (3) días después de notificada», pues en la providencia confutada expresamente se anotó que la «notificación» aconteció mediante su inserción en el «estado del miércoles 14 de enero de 2015», por lo que, en ese orden de ideas y comoquiera que la misma no fue impugnada, alcanzó firmeza el día lunes 19 del mismo mes y anualidad.

Al tratarse de una falta de las denominadas instantáneas, habida cuenta que la misma se materializó con su «ejecutoria», es aquella el punto...

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