SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00024-01 del 05-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 05 Marzo 2020 |
Número de expediente | T 1100122030002020-00024-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2352-2020 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
(Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió el Banco de Bogotá S.A. contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada dentro del trámite de restitución de tenencia –en virtud de un contrato de leasing financiero– (radicación 2019-00330) que inició.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el proceso de la referencia cursa ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la demanda interpuesta contra DUP Ingeniería Eléctrica S.A.S. y otros.
Agregó que, con escrito de 27 de agosto de 2019, los convocados contestaron la demanda, y propusieron como defensa la «falta de legitimación en la causa por activa (…) que en nada afecta ni genera serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento financiero».
Refirió que, mediante auto de 25 de septiembre siguiente, el despacho enjuiciado corrió traslado del precitado documento, por lo que solicitó «dar aplicación al artículo 384 numeral 4 inciso 2 [del Código General del Proceso]» para que no se escuchara a los demandados, lo cual fue desestimado y, por el contrario, se convocó a la audiencia prevista en el canon 372 ibídem.
Afirmó que, por lo anterior, requirió la declaratoria de nulidad de los mencionados proveídos; pero el juzgado, con decisión de 5 de diciembre de la misma calenda, negó la antedicha petición.
3. Así las cosas, pidió «dejar sin valor [ni] efecto jurídico los autos mediante los cuales el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá (…) corrió traslado de las excepciones y citó a la celebración de las audiencias previstas por el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Colombiana».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una abogada que dijo ser la apoderada de DUP Ingeniería Eléctrica S.A.S., en el proceso que se cuestiona, manifestó que el despacho querellado no vulneró ninguna prerrogativa de la entidad accionante, comoquiera que sus determinaciones se ajustaron a los dispuesto en «el artículo 368 y siguientes del CGP».
2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá expuso que «por tratarse de un proceso de restitución de tenencia, cuya base es un contrato de leasing financiero, a pesar de aplicársele algunas normas relacionadas con la restitución de inmueble arrendado por remisión normativa, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional dispuso que la sanción de “no ser oído el demandado” cuando la demanda se funde en falta de pago de los cánones de arrendamiento (…) no es aplicable al primer trámite aquí reseñado “por no estar contemplada de manera expresa por el mismo legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing”». Así las cosas, concluyó que «por esa elemental razón, el despacho tuvo en cuenta y le dio el trámite correspondiente a los medios defensivos formulados por los demandados».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el amparo, tras considerar que no hay «un proceder arbitrario ni caprichoso por parte de dicha sede judicial, [pues] nótese c[ó]mo su...
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