SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109348 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109348 del 03-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109348
Número de sentenciaSTP2516-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Marzo 2020




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP2516-2020

Radicación Nº 109348

Acta No. 054


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIEGO IVÁN MOJICA CORCHUELO contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del radicado número 11001 31 20 003 2013 00042, en actuación que vinculó a la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Descongestión de esta ciudad y a las demás las partes e intervinientes del proceso en referencia.




PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Vulneró la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el derecho constitucional al debido proceso del accionante, al no tener competencia para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.


Adolece la sentencia emitida por la autoridad accionada de (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria dentro del proceso de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad del accionante, (ii) defecto sustantivo al existir, en criterio del actor, una contradicción entre la argumentación y la sentencia y (iii) falta de motivación en la decisión para extinguir su derecho de dominio sobre el inmueble con registro inmobiliario N.. 50C-1407226.



ANTECEDENTES


Con auto de 17 de febrero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación.




RESULTADOS PROBATORIOS


1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad manifestó que las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior de su escenario natural, ejercicio en el cual se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acción, que ahora pretende desconocer el demandante ante el Juez Constitucional.


Indicó que esa Corporación examinó la situación del inmueble identificado con el registro No. 50C-1407226, al igual que las postulaciones formuladas por la titular del derecho de dominio, argumentando la procedencia de la extinción del bien, para lo cual transliteró una parte de la sentencia confutada.


Manifestó que lo pretendido por el accionante es revivir el debate que en su momento, se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que hicieron parte en el proceso, cumpliendo con el análisis conjunto de las pruebas que dieron lugar al fallo revocatorio de 28 de noviembre de 2019, además que fue debidamente motivado.


Precisó que, no por el hecho que el fallo de primera instancia haya sido apelado respecto de bienes sobre los cuales se extinguió el derecho de dominio, impida al Juez de segunda instancia pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre los que no se extingue el dominio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.


2. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio radicado con número 2013-042 y resaltó que una vez surtido el trámite de notificaciones y la etapa probatoria, el ente investigador emitió la Resolución de 5 de septiembre de 2006, a través de la cual dio inicio al trámite.


Explicó que las diligencias fueron remitidas a esa jurisdicción y luego de surtido el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, ese despacho emitió sentencia de 26 de diciembre de 2014, mediante la cual resolvió negar la extinción de dominio del referido inmueble al haberse demostrado que sus propietarios lo adquirieron con recursos de procedencia lícita.


No obstante, manifestó que tal decisión fue revocada por la Sala de Extincion de Dominio del Tribunal el 28 de noviembre de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar, decretar la extinción del derecho de dominio a favor de la nación y a través del FRISCO, encontrándose ejecutoriada.


Consideró el despacho que no se ha expuesto argumento válido para sostener que en el trámite de extinción de dominio se ha incurrido en defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela en contra de decisión judicial, máxime cuando el grado jurisdiccional de consulta es una instancia a la cual debe someterse la sentencia que es proferida en primera instancia que resuelve negar la extinción de dominio sobre los bienes involucrados, tal como está previsto en el artículo 13 numeral 10 de la Ley 793 de 2002 aplicable en este caso.


Por consiguiente, solicitó denegar las pretensiones del accionante o en su defecto desvincular al despacho al no haber incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.


3. ...

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