SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88187 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88187 del 11-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2746-2020
Número de expedienteT 88187
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Marzo 2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL2746-2020

Radicación n. °88187

Acta nº 9


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte sobre la impugnación presentada por JOSÉ J.M.P., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, vinculados de oficio a las partes e intervinientes dentro del proceso concordatario radicado 2017-00236.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ J.M.P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y cosa juzgada.

Los hechos que interesan en la presente acción, son los siguientes:

Refirió, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, se adelantó el concordato del deudor M.A.R.L., trámite en el que, entre otras acreencias, se reconoció un crédito presentado por el hoy accionante contenido en una letra de cambio; que aprobado el acuerdo concordatario, se ordenó su ejecución, y se dispuso la entrega de $32.000.000, en favor del tutelante.


Que cumplido lo anterior, el concordado solicitó la exclusión de la prenotada obligación, por “cobro de lo no debido”, petición negada por auto del 19 de septiembre de 2007, decisión que censuró en reposición el deudor, siendo desestimada en proveído del 12 de octubre de esa misma calenda.


Sostuvo, que M.A.R.L. promovió proceso declarativo contra de hoy accionante con la finalidad que se declarara “que existió pago de lo no debido por parte del demandante” y, en consecuencia, se condenara al allí enjuiciado a restituir los $32.000.000, a él pagados en el citado trámite concursal, junto con los intereses comerciales correspondientes y los perjuicios morales causados.


Afirmó, que mediante sentencia del 13 de junio de 2019, el juzgado accionado accedió a las pretensiones, excepto al reconocimiento del daño moral reclamado, por lo que ordenó la devolución de la prenotada suma, junto con los intereses civiles, decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado, en el sentido de señalar que los intereses causados son los bancarios corrientes; en lo demás confirmó la decisión.


Señaló, que el juez de primer y segundo grado, desconocieron la cosa juzgada existente en el sub examine, toda vez, que la decisiones que se adopten en el proceso concursal son vinculantes y hacen tránsito a cosa juzgada, y resuelven de fondo y de manera definitiva la discusión sobre la validez de los créditos del deudor; así como tampoco tuvieron en cuenta el artículo 125 de la Ley 222 de 1995, que establece un término para que el deudor pueda objetar los créditos presentados, oportunidad que el concordado dejó pasar.


Agregó, que los accionados inobservaron el parágrafo del artículo 133 de la ley 222 de 1995, que establece que el juez del concordato debe resolver las objeciones presentadas y la única que puede ventilarse por fuera del proceso concordatario y ante el juez ordinario es la nulidad relativa, simulación y lesión enrome; que el Tribunal invocado está permitiendo que el señor R., reviva una oportunidad procesal que dejó pasar, valiéndose del pago de lo no debido.


Reprochó, que los despachos judiciales querellados, desconocieron que la decisión proferida en el litigio fustigado, surtía efectos sobre el acuerdo concordatario aprobado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por lo que debieron convocar a la totalidad de los acreedores allí reconocidos, lo que no hizo, quedando indebidamente integrado el contradictorio.


Indicó, que al declararse inválido el pago hecho a su favor, debió ordenarse la reapertura del concurso el retorno de los dineros a favor de la masa del concurso, para ser repartida entre los demás acreedores, situación que dejaron de lado los juzgadores; señaló que en el juicio fustigado, nunca se acreditó que el título valor de M.P., estaba pagado dos veces, y se desconoció que la acción de pago de lo no debido es propia de los “cuasi contratos”, es decir, es una acción que emerge cuando no existe un contrato que legitime el pago, supuesto fáctico al que no se ajustaba la cuestión debatida en el asunto controvertido.


Finalmente, destacó, que el pago de lo no debido constituye una fuente de obligaciones civiles y no comerciales, por lo que erró el Tribunal al reconocer intereses mercantiles, sin que estos fueran pedidos en la...

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