SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00699-00 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844655296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00699-00 del 11-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00699-00
Fecha11 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2633-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2633-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00699-00

(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Farmacias en Red S.A.S, Supermarket de la Salud S.A.S. y Promotora Bocagrande S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la capital en mención y los intervinientes en el ejecutivo nº 2018-00020.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, las sociedades solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al declarar la nulidad de lo actuado dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expusieron que dentro de los procesos ejecutivos acumulados seguidos contra el Distrito de Cartagena, los apoderados de las partes pidieron «la suspensión del proceso por el término de 2 meses», la cual «fue acogida (…) en providencia del 12 de marzo de 2019», y al cabo de ello presentaron el juez cognoscente un «acuerdo de pago» o «transacción», previamente avalada por el Comité de Conciliaciones de la Alcaldía Distrital.

Informó que mediante proveído del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, «aprobó la transacción», por lo que «renunciamos (…) al término de ejecutoria» a la cual se alcanzó «el 27 de mayo de 2019», y a partir de allí «se solicitó la suspensión de la demanda principal y acumuladas 1, 2 y 3». Empero, con auto del 28 de mayo de 2019, despacho judicial «ordenó vincular al Ministerio Público», invocando lo previsto en el artículo 612 del Código General del Proceso, habida cuenta que el asunto se tramita contra una entidad pública.

Aseveró que en desconocimiento de lo previsto en el artículo 46 ibídem, según el cual al Ministerio Público no se le notifica «personalmente» ni se le tiene como «parte» en el proceso judicial, y que su concepto «no será obligatorio en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción», el 31 de mayo de 2019 «formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 24 de mayo, esto es, contra el auto que aprobó la transacción», al cual el juzgado dio curso.

Indicó que el 31 de mayo de 2019, el agente de la Procuraduría planteó incidente de nulidad, mismo que desestimó el juzgado con providencia del 17 de julio del mismo año; apelada la anterior determinación, el 24 de septiembre de 2019 el tribunal la revocó, para en su lugar «declarar la nulidad de todo lo aquí actuado con posterioridad a la notificación al DADIS [Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena] de las órdenes de apremio proferidas en su contra, con el fin de que, cumplida la vinculación formal de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena, se retome el proceso y se adopten las determinaciones correspondientes».

Criticó que el juzgador de segunda instancia hubiera tenido como oportuna la interposición de la nulidad por indebida notificación, siendo que «el Ministerio Público dejó vencer los términos y no formuló recurso de reposición, como tampoco excepcionó», pues al haber quedado «notificado por conducta concluyente el día 31 de mayo de 2019», la actuación censurada y en particular la aprobación de la transacción, ya se encontraba ejecutoriada desde el «10 de septiembre de 2019» y por tanto «con tránsito a cosa juzgada».

3. Pretenden, «se deje sin efectos el auto de 24 de septiembre de 2019» proferido en segunda instancia por el tribunal acusado, y con ello la actuación procesal adelantada por el juzgado a-quo, como lo son los autos dictados por éste el «2 de diciembre de 2019 y 19 de febrero de 2020», para que en su lugar «se abstengan de dar trámite a las excepciones de mérito formuladas por el agente del ministerio público y se dé cumplimiento a las transacciones que viene aprobadas».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El magistrado ponente de la sala acusada, se remitió a los argumentos de la providencia confutada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales de las accionantes, al declarar la nulidad procesal por «indebida notificación de los autos de mandamiento de pago (…) a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena», dentro del ejecutivo acumulado nº 2018-00020.

Esto, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra las decisiones adoptadas por el juez a-quo con posterioridad a tal declaración de nulidad, es claro que la actuación reprochada, la produjo el juzgado en cumplimiento a lo definido por su superior jerárquico funcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión realizada a los argumentos del presente reclamo y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará la protección demandada, toda vez que la decisión dictada por la corporación acusada el 24 de septiembre de 2019, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino al resultado de uno jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para que el tribunal hubiera revocado el auto del 17 de julio de 2019 y en su lugar declarara la nulidad invocada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena, revisó lo previsto en el «artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012», destacando que el mandamiento de pago dirigido contra «entidades públicas», debía notificarse «personalmente», entre otros, al Ministerio Público.

Enseguida, al tenor del artículo 46 del Código General del Proceso, recordó las funciones atribuidas al agente de dicha entidad estatal, resaltando dentro de ellas las de «intervenir en los procesos en que se parte la nación o una entidad...

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