SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00280-00 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00280-00 del 27-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102300002020-00280-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00280-00

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por C.H.G.A. y L.M.C.G., quien dice actuar en nombre propio y como agente oficiosa de V.H.C.O., G.R.P., M.O., G.B.R.B., A.M.S., N.Y.E.C. y J.C.M., contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, los Ministerios de Salud, de Justicia y del Derecho, extensiva a la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus garantías esenciales a la vida y a la salud, presuntamente vulneradas por las entidades convocadas.

Solicitaron, entonces, que ante el actual estado de emergencia sanitaria (pandemia por Covid19), se les permita «laborar en casa» y «se [le]s dote... de computadores, escáner, impresoras» para tal efecto.

2. Como soporte de esos pedimentos los quejosos, quienes hacen parte de la planta de personal de los Juzgados Cuarto y Sexto Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, tras aludir a que esas sedes judiciales tienen una carga laboral excesiva y cada una funciona en «una oficina de aproximadamente... 3 metros cuadrados, estando por dentro la oficina del... juez, y [en] el [espacio] restante...[,] los escritorios de las escribientes, secretaria y oficial mayor, ...los anaqueles de los expedientes... y las impresoras»; afirmaron manejar un alto grado de estrés debido al rendimiento estadístico que les exige el Consejo Superior de la Judicatura, encontrándose «enfermos de tensión alta, de azúcar, de estrés»; motivos por los cuales la pandemia actual «pone en riesgo [su] integridad física».

Agregaron que, acorde con los protocolos de salubridad vigentes, algunos de ellos deben quedarse en casa y, en todo caso, en su lugar de trabajo no podrán conservar el distanciamiento exigido.

Manifestaron no suscribir esta petición de amparo por «encontrar[s]e en trabajo en casa» y C.G. añadió que las personas que agencia «son [sus] compañeros de los [referidos] Juzgados», con quienes se puso «de acuerdo para formular la... acción de tutela y todos [l]e encargaron que... la redactara y presentara, para evitar presentar nueve... por los mismos hechos».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De entrada, se anticipa el fracaso del resguardo impetrado, por las razones que se pasa exponer:

2.1. En cuanto a los derechos de V.H.C.O., G.R.P., M.O., G.B.R.B., A.M.S., N.Y.E.C. y J.C.M., supuestamente agenciados en este trámite por la accionante L.M.C.G., la salvaguarda se torna inviable ante la ausencia de demostración de los supuestos habilitantes para ésta formularla en representación de los primeros.

En efecto, sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de amparo supralegal, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención.

Al respecto, sobre el alcance del aludido canon 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).

Por ese rumbo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho-, precisando que:

La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.

3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”... (CC T-406/17).

Así las cosas, como se advierte que C.G. no demostró los supuestos que validaran su condición de agente oficiosa de quienes dijo representar, pues no adujo ni acreditó ninguna circunstancia física o mental válida que les impidiera acudir directamente a esta acción constitucional, es evidente que carece de legitimación para promoverla en nombre de éstos.

2.2. Ahora, respecto de las garantías fundamentales de G.A. y C.G., específicamente en cuanto a que se les autorice trabajar en casa para evitar el riesgo de contagio del Covid19, del mismo escrito...

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