SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000-2020-00453-01 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000-2020-00453-01 del 20-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110012203000-2020-00453-01
Fecha20 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-00453-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.L.B.T. contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La gestora del amparo pide la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «legítima defensa» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al haber rechazado el incidente de levantamiento de secuestro formulado dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra E.R.G.C. y L.F.G.P., con R.. 2015-00605-00

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las sedes judiciales accionadas, «dar trámite legal al incidente [referido] (…) y en consecuencia se suspenda la diligencia de remate hasta tanto no se haya resuelto lo pertinente frente a los derechos alegados por la poseedora».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco de la ejecución real referida, el 15 de septiembre de 2016 se adelantó el secuestro del predio situado en la «carrera 22D No. 58-26 Sur apartamento 201» de Bogotá, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40263847, y como no estuvo presente en la diligencia, formuló incidente para que se levantara dicha medida cautelar, para lo cual alegó que por más de 14 años ha ostentado la posesión de aquel bien

Asegura que en auto del 31 de mayo de 2018, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta capital ordenó prestar caución por la suma de $5’000.000.oo, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil[1], razón por la cual, el 7 de junio siguiente su apoderada judicial pidió la concesión del amparo de pobreza; no obstante, y sin que se resolviera esa solicitud, el juez en proveído del 24 de julio de la anualidad precitada rechazó el trámite incidental porque no se prestó la caución aludida, decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital en providencia del 19 de mayo de 2019.

De este modo, sostiene que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en causal de procedencia del amparo, toda vez que desatendieron que en el curso de la alzada interpuesta frente al auto que rechazó el incidente memorado, el juez cognoscente concedió a su favor el amparo de pobreza, motivo por el que ya no era necesario exigirle el pago de la caución contemplada en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, debió adelantarse hasta su culminación el incidente señalado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se limitó a decir, que en auto del 19 de mayo de 2019 confirmó el proveído que rechazó el incidente de levantamiento del secuestro formulado por la promotora.

b). Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esta capital alegó, que según lo contemplado en el artículo 625 del Código General del Proceso, la ejecución hipotecaria censurada continuó tramitándose bajo el rito del Código de Procedimiento Civil, ya que aún no se había vencido el término para que los ejecutados presentaran excepciones frente al mandamiento de pago, «término que se cumplió en 2019, pues sólo hasta entonces se notificó al extremo ejecutado», y como «el incidente de desembargo se radicó en 2018, por ello debía surtirse con los lineamientos del artículo 687 del C.P.C., por ello se dispuso que prestara la caución que la norma exigía, tasándose ésta en el mínimo permitido; pero, al no haberse presentado en tiempo la única alternativa posible era no adelantar dicho incidente y el proceso siguió su curso normal».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la demanda de amparo desatendió el presupuesto de la inmediatez, «si se tiene en cuenta que entre las fechas en las que se profirió el auto que confirmó la decisión de rechazo del incidente (19 de mayo de 2019) y la data en que el accionante formuló la acción de tutela (5 de febrero de 2020), transcurrió un periodo que desborda el término razonable y proporcional que se requiere para la procedencia de la solicitud de amparo».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la solicitud de protección, insistiendo en que la petición de amparo no fue tardía, toda vez que actualmente sus derechos se encuentran conculcados y se encuentra pendiente la realización de la diligencia de remate respecto del predio objeto de la ejecución real cuestionada.

CONSIDERACIONES

1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, jurisprudencialmente se tiene establecido, que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; en este sentido, entonces, la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.

2. En el presente caso, la señora M.L.B.T. se duele de los autos del 24 de julio de 2018 y 19 de mayo de 2019, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron el incidente de levantamiento del secuestro practicado sobre el predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra E.R.G.C. y L.F.G.P..

  1. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, advierte la S. el fracaso de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente

3.1. En el pleito en mención, a través del proveído del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por «$47’568.199» más los intereses de mora, sumas garantizadas con hipoteca abierta constituida sobre el inmueble situado en la «carrera 22D No. 58-26 Sur apartamento 201» de Bogotá.

3.2. Una vez decretado el embargo del predio aludido, el 15 de septiembre de 2016 se llevó a cabo el secuestro del mismo, diligencia en la que no estuvo presente la señora M.L.B.T., ahora accionante.

3.3. El día 28 del mes y año referidos, la prenombrada señora por medio de apoderada judicial formuló incidente de levantamiento de las medidas cautelares, argumentando que por más de 14 años ha ostentado la posesión del señalo bien con ánimo de señora y dueña.

3.4. En providencia del 31 de mayo de 2018, el a quo atacado fijó caución por valor de $5’000.000.oo conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 687 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR