SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00029-01 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00029-01 del 20-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2020
Número de expedienteT 5200122130002020-00029-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


Radicación n.º 52001-22-13-000-2020-00029-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela que promovió Cecilia del Carmen Ibarra Vásquez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma localidad.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un trámite sucesoral (radicación 2018-00103).


2. En sustento de sus súplicas, indicó que «me hice parte del proceso susce[soral] incoado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, actuando en representación de mi padre L.I.I.A. (q.e.p.d.), tío materno de la causante E.I.»., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Pasto.


Explicó que, «luego del fallecimiento de mi prima, tom[é] posesión del inmueble [en el que aquella vivía]», porque «mi prima me prometió durante su vida que me iba a dejar la casa como herencia por ser su única heredera».


Agregó que, inicialmente, la autoridad enjuiciada le reconoció vocación hereditaria, mediante proveído de 13 de agosto de 2018; pero, con decisión de 22 de agosto de la misma calenda, «no me reconoce el derecho de heredar por representación», y le otorga tal calidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).


Precisó que, además, como trabajó para la causante, inició proceso laboral para el reconocimiento de los respectivos emolumentos por parte del ICBF (radicación 2019-00312), el cual cursa en el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, por lo que requirió al despacho querellado la suspensión del proceso, solicitud que fue denegada con auto de 29 de enero del 2020.


Expuso que, una vez interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el juzgado convocado «no los concedió, según auto del 25 de febrero de 2020».

3. En ese orden, pidió que se invaliden, en entre otras, las siguientes determinaciones: «(i) la cual dispuso revocar la vocación hereditaria reconocida en mi favor y en representación de mi padre, como hermano de la madre de la causante; y (ii) [la que] no me reconoce la acreencia laboral y no suspende el proceso».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero de Familia de Pasto manifestó que «la suspensión del proceso (…) no es factible en este caso porque la sentencia que deba dictarse no depende necesariamente de lo que se decida en el proceso ordinario laboral, [y] no se evidencia la imposibilidad para dictar sentencia, [ya que] el CGP prevé con todas las garantías la inclusión de pasivos que no se hayan reconocido con anterioridad y que no fueron objeto de sentencia de aprobación de la partición». Así mismo, recalcó que «el CGP en su artículo 501 no prevé (…) la inclusión de pasivos que no obren en título ejecutivo o sea[n] reconocidos por los herederos; [por lo que] corresponde a los acreedores adelantar las acciones pertinentes».


2. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Nariño expuso que «referente a su presunta relación laboral la cual está siendo discutida en la jurisdicción ordinaria laboral, en nada influye el tr[á]mite procesal de la sucesión intestada que se desarrolla en el Juzgado Primero de Familia, por cuanto son dos temas totalmente diferentes, no se podría confundir la calidad de heredero que tiene una persona con el reconocimiento de acreencias laborales presuntamente generadas...

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