SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00053-02 del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844874619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00053-02 del 21-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expedienteT 0500122100002020-00053-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00053-02

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de abril de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por P.A.P.F. en nombre propio y como representante legal de su menor hijo S.A.P.(., contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la condición antes citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “CONTRADICCIÓN”, al mínimo vital, y a la “PROPORCIONALIDAD, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria (aumento), que L.M.A.S. promovió en su contra y la del hijo en común.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, «DECLARA[NDO] NULOS (…) los actos ejecutados» en la aludida controversia.

2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que fruto de la relación marital que sostuvo con el señor A.S., nació su hijo SAP, quien padece autismo severo”; que como consecuencia del proceso de divorcio, se fijó como cuota alimentaria a favor del pequeño, la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS mensuales y a sufragar la totalidad de gastos escolares, [la] pensión, [la] matrícula, [los] útiles escolares, [los] textos, [los] uniformes, [los] transportes, [los] materiales, [el] pago de clase extracurriculares como natación, equinoterapia (…), pago de Fundación Integrar, 5 mudas de ropa y medicina prepagada”.

Señala que comoquiera que se advirtió que el menor residía en la ciudad de Envigado, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, donde preliminarmente se radicó el litigio referido en líneas anteriores, remitió el expediente al Segundo de Familia de esa localidad, y aunque no se le notificó por el medio más expedito la admisión de la demanda”, ni se le citó (…) mediante correo a [su] dirección de residencia o @mail”, el citado Despacho judicial no solo profirió sentencia que resultó adversa a sus intereses, sino que negó la nulidad que ella solicitó por su indebida vinculación al mismo.

Indica que en la audiencia de fallo, a más que no existió oposición alguna”, pues tampoco compareció el defensor de familia, no se estableció la capacidad económica de los progenitores (…) ni tampoco las necesidades de[l] hijo”, toda vez que se estableció que ella t[iene] que consignarle un [salario] mínimo al padre (…), para pagar estudio, terapias, salud y [actividades] extracurriculares”, así como costear todos los gastos de manutención como alimentación, medicamentos, transporte, loncheras, recreacióndel menor, pasando por alto el contrato de trabajo arrimado, el cual terminaba en el mes de diciembre de 2019, por lo que en la actualidad no tiene una actividad laboral estable y su apoyo económico depende únicamente de su padre, razón por la cual, dice, con lo resuelto se lesionaron las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, luego de memorar las actuaciones que conoció en el marco del juicio de alimentos criticado, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues aquélla «conoció el proceso, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones y le fue comunicado (vía telefónica) que el trámite adelantado había sido trasladado a es[a] Judicatura por cuanto el niño beneficiario se encontraba bajo su cuidado, sin que aquélla mostrara interés o justificara al menos su inasistencia a las audiencias celebradas».

b. El señor L.M.A.S., vinculado al presente trámite como demandante dentro del proceso objeto de revisión constitucional, después de referirse a los hechos relacionados en el escrito de tutela, precisó que la decisión allí proferida obedeció al estudio de las necesidades del primogénito y la solvencia económica de los padres, estableciendo que las condiciones económicas de la señora P.F. habían cambiado respecto del momento en que se fijó la aludida cuota, habiendo sido ésta enterada en debida forma de la existencia del juicio, siendo cosa distinta que fuera renuente a comparecer a éste, sin que justificara tal comportamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras advertir que la vulneración alegada es inexistente, pues la autoridad judicial convocada atendió la normatividad vigente al momento de asumir el conocimiento del proceso y enterar al Ministerio Público, también lo hizo, al efectuar la notificación de dicha providencia a las partes (…) ya que no nos encontramos frente alguna actuación de las enlistadas por el legislador en el Código General del Proceso, que exija su enteramiento personal, siendo, en últimas, deber de las partes estar atentas al desarrollo del juicio.

LA IMPUGNACIÓN

La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la señora P.A. pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, decretar la nulidad de todo lo actuado en el marco proceso de reajuste de cuota alimentaria que L.M.A.S. promovió en su contra como representante legal del menor SAP, pues en criterio de aquélla, no fue enterada en debida forma de la existencia de la aludida controversia.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la tutela, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. Las cuestiones planteadas por la interesada resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, ya que en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, recurso de reposición contra la providencia del 17 de febrero pasado, por medio de la cual el Despacho convocado le negó la invalidez alegada con los mismos argumentos aquí planteados, ello en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesivas de sus derechos fundamentales «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su...

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