SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00060-01 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844875242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00060-01 del 29-04-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00060-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el auxilio promovido por A.A.N.M., frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la acción de tutela por él interpuesta frente a, “la Dra. L.E.S.Á.C. de Asuntos Civiles y Comerciales de la Procuraduría General de la Nación en Barranquilla” radicada bajo el N° 2019-00078, y el juicio de pertenencia adelantado respecto del aquí actor, por D.F. y N.E.R.O., con el Nº 2018-000193. El primer asunto a cargo del circuito atacado y, el segundo del municipal.

  1. ANTECEDENTES

1. El reclamante procura la protección de las garantías a la igualdad, debido proceso y acceso administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. Aduce el impulsor que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, instauró acción de amparo frente a “la Dra. L.E.S.Á.C. de Asuntos Civiles y Comerciales de la Procuraduría General de la Nación en Barranquilla”, por estimar quebrantados sus derechos superiores, actuación en la cual pretendió:

“(…) la nulidad de la constancia de conciliación fallida, expedida por la Dra. L.E. (…) conciliadora del centro de conciliación de Asuntos Comerciales y Civiles de la Procuraduría General de la Nación en Barranquilla, que sirvió como requisito de procedibilidad en el proceso posesorio por despojo instaurado por los Sres. D. y N.R.O., el cual aún se encuentra vigente en el Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla” (fls. 11-12).

Sostiene que, en providencia de 1 de octubre de 2019, el fallador avocó conocimiento de la salvaguarda y lo requirió:

[P]ara que aporte el lugar de notificación de los señores D.F.Y.N.E.R.O. [vinculados] a fin de no violar su derecho a la defensa (…) determinándose de igual manera en ese proveído (…) NOTIFICAR A LAS PARTES” (fl. 8).

El gestor esgrime que el despacho no le notificó debidamente el anterior proveído, “tal como se prueba con la certificación entregada por la empresa 4/72, la cual afirma que [el enteramiento] fue devuelt[o] al remitente”. (fl. 9).

Además, afirma, la comunicación fue remitida a la entidad tutelada, solo hasta el 16 de octubre de 2019 y, en auto de 17 del mismo mes y año, el juzgador decidió “rechazar de plano” el escrito constitucional:

“(…) sin cumplir con la debida notificación del auto calendado 01 de octubre de 2019 (…) simplemente realiza un requerimiento, no impone tiempo alguno para ser cumplido y mucho menos advierte el rechazo de la acción, así las cosas no se configura ninguna de las causales (…)” (fl.9)

Asegura que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, presentó incidente de nulidad, a fin de: “(…) [que] cesaran los efectos de un fallo que reviste ilegalidad y nulidad por indebida notificación, máxime cuando los efectos de la providencia se han prolongado en el tiempo” (fl. 10).

Asevera que el estrado judicial querellado no accedió a la petición, en providencia de 24 de octubre de 2019, decisión por él apelada, siendo denegado, igualmente, tal medio de impugnación, el 18 de diciembre siguiente.

En cierre, arguye que el juzgador fustigado “no cumplió con los deberes de Juez Constitucional, pues no aplicó a cabalidad el principio de oficiosidad, publicidad y su papel activo dentro del trámite” (fl. 11).

2.2. Exige, en concreto:

“(…) [S]e decrete la nulidad del auto calendado 01 de octubre de 2019 por medio el cual se admite la tutela (…) y se determina en su último numeral NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito” (fl. 2).

2.3. De otro lado, el petente manifiesta que D. y N.R.O. iniciaron pleito de pertenencia en su contra, asunto tramitado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla.

Reprocha que, esa autoridad, el 16 de septiembre de 2019, le ordenó cumplir con la carga de instalar la valla, lo cual, en su sentir, es “arbitrario”, pues no podía “(…) ordenar[l]e que (…) cumpla con una obligación que la misma ley establece a la parte demandante” (fl. 14).

Contra la anterior determinación, formuló recurso de reposición, el cual fue negado en auto de 8 de noviembre posterior. Además, presentó apelación; empero, ésta no fue concedida.

Igualmente, manifiesta que allegó, ante ese despacho, solicitud de pérdida de competencia, tal como lo establece el artículo 121 de la norma procesal civil, por cuanto consideró: (…) había pasado más de un año para que la funcionaria dictara sentencia y no había auto de habilitación del término de 6 meses”; sin embargo, la misma fue desestimada (fl. 17).

Tal disposición fue rebatida por el quejoso, a través de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo, en el efecto devolutivo, mediante auto del 20 de diciembre de 2019.

Expone que, el funcionario encartado le ordenó aportar las expensas para tramitar la alzada, las cuales no pudo cancelar porque: “no tuvo conocimiento de tal actuación, sino hasta el 30 de enero de 2020, que el despacho profirió un auto decretando desierto el recurso de apelación” (fl. 18).

2.4. Pretende, en consecuencia, se proceda a:

“(…) Decretar la pérdida de competencia del Juzgado 10° Civil Municipal del Barranquilla, para continuar conociendo el proceso de pertenencia (…) conforme lo estipula el artículo 90 y 121 del C.G.P.

“(…) [Y] la nulidad de todas las actuaciones realizadas en esta sede judicial, desde el momento en que perdió la competencia, por cuanto, dichas actuaciones revisten de legalidad e inconstitucionalidad, por ser dictadas dentro de un marco de violación al debido proceso (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, relató que, el querellante solicitó vigilancia administrativa del proceso de pertenencia N° 2018-193. Advirtió que, luego de agotar las etapas de la acción administrativa, mediante “Resolución N° CSJATR20-15 del 17 de enero de 2020”, resolvió:

(…) [N]o imponer los efectos y correctivos señalados en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 (…)

“(…) [C]ompulsar copias a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, para que estudie, de considerar pertinente, los hechos expuestos por el quejoso dentro del trámite del proceso 2018-193” (fl. 168).

Según lo esbozado, precisó que no había trasgredido ninguna prerrogativa al quejoso y pidió negar las pretensiones de la tutela, frente a esa sede vinculada.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior de la acción de amparo con radicado N° 2019-00078, y destacó, lo siguiente:...

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