SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00013-01 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844876042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00013-01 del 28-04-2020

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002020-00013-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por J.P.O. frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Pitalito – H.-, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por el Banco Cafetero –Bancafé- contra F.M. y el aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus derechos de petición y debido proceso, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que en el referido coercitivo se decretó el embargo de sus derechos de cuota, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 206-48955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, anotación efectuada el 14 de julio de 1997.

Afirma que el proceso terminó por pago total de la obligación; no obstante, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, la medida cautelar continúa vigente.

Lo anterior, aun cuando desde el 1° de febrero de 2019, formuló petición ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, requiriendo la cancelación de dicha cautela; empero, esa autoridad le informó que el decurso había sido enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, mediante oficio 490, sin especificar el año.

Refiere que el prenombrado estrado judicial le comunicó no tener “activo, inactivo o archivado” el expediente anotado, razón por la cual no era competente para resolver su pedimento.

3. Aduciendo ser una persona mayor que depende económicamente de la venta del predio cautelado para garantizar recursos para su subsistencia, pide, en concreto, ordenar a los entes judiciales accionados dar respuesta de fondo a su solicitud y emitir el oficio de levantamiento de la aludida cautela (fols. 15 a 19).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito indicó que el 2 junio de 1999, el aludido compulsivo fue remitido, por competencia, al Juez Civil del Circuito – reparto- de ese municipio.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito señaló no ser la entidad encargada de resolver la petición del accionante, pues, sostuvo, en dicha dependencia judicial no cursa ni ha cursado el coercitivo referido.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito afirmó que el proceso que dio origen a la acción de tutela no le correspondió a ese despacho, por lo cual reclamó su desvinculación.

Precisó que, en dicha célula judicial se adelantó el juicio ejecutivo n° 1999-184 de Bancafé contra F.M. y el aquí petente; sin embargo, aunque en ese decurso se decretó el embargo de los predios con matrícula inmobiliaria n° 206-453 y 206-23348, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no efectuó la anotación, por cuanto los folios se encontraban cerrados.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el amparo tras constatar

“(…) [que] a quien le corresponde resolver de fondo el asunto conforme a lo reglado en el numeral 10° del artículo 597 es el actual Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, quien, conforme al acta de inventario y reparto, obrante a folio 45 de este cuaderno, le fueron entregados los procesos que conformaban el archivo del extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de los años 1995 al 2006”

(…)”

“Así las cosas, y como no existe prueba alguna que demuestre que el despacho judicial haya resuelto de fondo la petición realizada por J.P.O., se tutelarán los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y, consecuente con ello se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito que en el término de 40 días resuelva de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por el señor P.O., de conformidad con lo previsto en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso (…)” (fols. 87 a 91).

1.3. La impugnación

La promovió el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, señalando que resulta ilógico deducir que es el llamado a cumplir la orden cuando se trata de un asunto “(…) que a todas luces está demostrado no [le] correspondió por reparto en ninguna de las situaciones, es decir, ni activo, inactivo, remitido al tribunal o archivado (…)” (fols. 99 a 100).

2. CONSIDERACIONES

1. El actor cuestiona que aun cuando el criticado juicio ejecutivo seguido en su contra terminó por pago total de la obligación, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, la medida cautelar allí decretada, -inscrita sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 206-48955-, continúa vigente, sin que ninguno de los estrados convocados acceda a su levantamiento.

2. Revisada la actuación procesal censurada, de entrada, se advierte la prosperidad del amparo por darse los presupuestos para la cancelación de la cautela cuestionada, contemplados en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, como pasa a explicarse.

2.1. Conforme a la información suministrada por el despacho municipal accionado, el referido compulsivo se inició el 21 de marzo de 1997 y mediante auto de 9 de abril de 1997, se decretó la cautela cuestionada, luego, el 2 de junio de 1999, se envió el expediente, “por competencia”, a los jueces civiles del circuito de Pitalito -reparto-.

Por Acuerdo PSAA06-3649 de 6 de octubre de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la supresión del entonces Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, razón por la cual los procesos bajo su conocimiento se distribuyeron entre los estrados primero y tercero del circuito de la misma municipalidad, pasando a ocupar este último, la denominación del despacho abolido.

Conforme al acta de inventario y reparto general de procesos, suscrita por los titulares de las prenombradas células judiciales, el 13 de diciembre de 2006, al Juzgado Primero Civil del Circuito le fueron asignados 928 plenarios de los años 1979 a 1994 y 54 del año 1995; y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, le fueron repartidos los expedientes restantes del año 1995 y los de los años 1996 hasta el año 2006.

En este escenario, dado que el coercitivo motivo de censura inició en el año 1997, el mismo debió asignarse al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ahora accionado. No obstante, dicha dependencia judicial asegura no haberlo recibido, situación corroborada con la mencionada acta de asignación de reparto, en donde no aparece registrado como proceso activo, inactivo ni como aquéllos enviados al tribunal, por lo cual se colige que, para la época de emisión del Acuerdo PSAA06-3649 de 6 de octubre de 2006 y la posterior redistribución de los asuntos, el expediente, posiblemente, se encontraba archivado.

2.2. Efectuado el anterior recuento, al no existir certeza sobre el paradero del expediente y teniendo en cuenta que el embargo reprochado fue decretado desde el 9 de abril de 1997, es decir, hace casi 23 años, se advierte la procedencia de su levantamiento, por configurarse los presupuestos señalados en el numeral décimo del artículo 597 del Código General del Proceso, el cual consagra:

“(…) Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente (…)”.

Ahora, dado que en el caso bajo estudio, el expediente se encuentra extraviado y no se tiene convencimiento de cuál fue la autoridad designada para su impulso, se modificará la orden del a quo constitucional, en el sentido de conminar al Juzgado Segundo Municipal de Pitalito -H.- para que sea éste quien adelante el trámite de levantamiento de la aludida medida...

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