SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00048-00 del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844876078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00048-00 del 30-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Abril 2020
Número de sentenciaSTC-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00048-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.°: E-11001-02-03-000-2020-00048-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados M.R.G.F., J.F.S.P. y G.C.D.V., y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por S.C. de F. en relación con la citada sociedad.

  1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

  1. De la información obrante en el expediente se extraen como supuestos fácticos los siguientes:

S.C. de F., a través del agente oficioso, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reclamando “(…) la entrega de insumos de aseo y la autorización del servicio de enfermería (…)”.

El 26 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la accionada

“(…) que autorice y entregue a la actora (…), los pañales desechables que requiere durante el tiempo que sea necesario de conformidad con la valoración médica que al efecto se realice, para precisar el número y la periodicidad (…); y [realizar] una valoración multidisciplinaria (…) de la necesidad de complementos multivitamínicos y el servicio de enfermera en casa solicitados por la accionante (…). Aclarándose que estos, solo podrán ser negados si se evidencia, que para las circunstancias actuales de salud de la paciente, esos pedimentos resultan abiertamente innecesarios para mejorar y mantener su condición de salud (…)”.

El 18 de marzo de 2020, el referido estrado sancionó con cinco días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a L.G.M.G. y J.M.M.B., en su condición de Subdirector de Prestaciones Sociales y Director Nacional del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respectivamente, por el incumplimiento de la referida orden tutelar; determinación confirmada, en sede de consulta, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de marzo pasado.

Indica el gestor que solicitó la inaplicación de la sanción, adjuntando los documentos demostrativos de la “entrega de insumos y pañales”, y explicando la imposibilidad de autorizar el servicio de enfermería, pues los galenos tratantes de la paciente no prescribieron ese servicio.

Manifiesta que esa petición fue denegada por el despacho del circuito convocado, por no haberse controvertido la manifestación de la incidentante, referente a la “necesidad de [su] cuidado personal”, por parte de un tercero.

Arguye que el 22 de abril anterior, “(…) se iba a iniciar la prestación de la [asistencia] de enfermería; [empero], los familiares de la interesada no aceptaron los ordenamientos dados (…)” para la ejecución de ese servicio.

El aquí gestor, considera que las autoridades judiciales convocadas no han tenido en cuenta todas las gestiones realizadas para el cumplimiento de la orden emitida en el resguardo génesis del desacato bajo estudio, desconociendo los precedentes de la Corte Constitucional, referentes a la entrega y autorización de procedimientos “(…) excluidos del POS (…)”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las determinaciones emitidas en el asunto subexámine.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal confutado se opuso al ruego, resaltando la legalidad de su proceder y allegando copia de la decisión proferida por esa corporación en el comentado decurso.

2. El juzgado convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional plantea determinar si las autoridades judiciales tuteladas vulneraron las garantías fundamentales del promotor al declarar el desacato de la orden tutelar emitida el 26 de julio de 2019 y, como consecuencia de ello, imponer la correspondiente sanción de multa y arresto.

2. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones la S., al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)[1].

3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”[2].

El alto tribunal constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”[3].

4. Esta Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en incidentes como el comentado, el funcionario judicial debe verificar lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.

Luego de esa constatación primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquélla proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta S. ha señalado:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los...

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