SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00451-01 del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844876079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00451-01 del 30-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00451-01
Número de sentenciaSTC- 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

Radicación n° E-11001-22-03-000-2020-00451-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Meltec Comunicaciones S.A contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Manifestó que al interior del proceso ejecutivo promovido contra Wolves Security Limitada en el cual se emitió sentencia el 21 de mayo de 2013 ordenando seguir adelante la ejecución, el 16 de marzo de 2016 se aprobó la liquidación del crédito hasta el 31 de diciembre de 2015 por $188.384.949,68, procediendo Seguros del Estado S.A. (que garantizó la caución a la parte demandada para el levantamiento de las medidas cautelares) a consignar a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad el título judicial de fecha 31 de octubre de 2017 por $200.000.000, sin que el extremo pasivo «anexara liquidación adicional por los intereses moratorios causados desde la fecha de la liquidación del crédito aprobada a 31 de diciembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017, fecha en que se efectuó el pago».

Refiere que por tal situación, el 26 de agosto de 2019, solicitó la actualización de la liquidación del crédito al tenor del artículo 446, numeral 4º del Código General del Proceso.

Que mediante auto calendado 2 de septiembre de ese año, el juzgado denegó su solicitud tras considerar que las únicas oportunidades que prevé para tal fin la normativa invocada son las descritas en los cánones 455 y 461 ibídem, sin que esas circunstancias concurrieran para el caso, máxime que «se encuentra aprobada la liquidación del crédito por $188.384.949,68 con intereses de mora liquidados hasta el 31 de diciembre de 2015, la cual fue saldada con la consignación que el 31 de octubre de 2017 se efectuó por la suma de $200.000.000», decisión que al ser refutada por medio del recurso de reposición, se mantuvo el 27 de septiembre siguiente.

Alega que el accionado con las anteriores determinaciones incurrió en «un grave error de procedimiento» al interpretar de forma equivocada los artículos 461 y 446, numeral 4º del estatuto procesal civil vigente, irregularidad que le ha obstaculizado renovar la liquidación del crédito que se encuentra en firme.

Por lo anterior, solicitó se ordene al encartado «revocar los autos de 2 de septiembre de 2019 y 27 de septiembre de 2019» y se acceda a sus pretensiones.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitó no acoger los pedimentos de la quejosa toda vez que se abstuvo de impulsar su solicitud de liquidación actualizada del crédito al advertir que para el presente caso no concurren para su procedencia las circunstancias que establece el canon 446 del Código General del Proceso, decisión que en su sentir no deviene antojadiza o arbitraria.

De igual modo, manifestó que la actora no demostró «cuál es la vía de hecho en que se incurrió» toda vez que «la simple apreciación subjetiva del accionante no descalifica los efectos de la providencia, pues ella está amparada en la presunción de legalidad basada en la motivación planteada por el despacho».

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la autoridad accionada lo advirtió razonable y agregó que la tutelante no señaló ninguna disposición que expresamente avalara su tesis, esto es, que se erigiera como una excepción a la regla general contenida en el numeral 4º del artículo 446 del Código General del Proceso, además la actualización del crédito que habilita el canon 461 ibídem, es una posibilidad a la que solo puede acudir el ejecutado y no la ejecutante, quien es la que formula la demanda de tutela.

IMPUGNACIÓN

La presentó la promotora del auxilio con los mismos argumentos de su escrito inicial y expresó que el fallo del tribunal no comprendió la anormalidad puesta en conocimiento, pues «en el presente caso se aprobó una liquidación de crédito a 31 de diciembre de 2015, que fue aprobada mediante auto de 16 de marzo de 2016, pero el pago solo fue realizado hasta el 31 de octubre de 2017, es decir, un año y 10 meses después, generando esta conducta que se causaran intereses de mora durante ese año y 10 meses, lo que obligaba a la ejecutada a presentar una liquidación adicional para efecto de la terminación del proceso, pero como no lo hizo, quedó por sentado que se trató de un pago apenas parcial de la obligación», luego, como parte demandante tiene derecho a la actualización del crédito a fin de satisfacer el pago total de la obligación, incluyendo los intereses de mora que se hayan causado desde el 31 de diciembre de 2015 hasta la fecha.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías denunciadas al abstenerse de ordenar la actualización de la liquidación del crédito solicitada por la sociedad accionante tras una supuesta interpretación errónea de los artículos 461 y 446, numeral 4º del Código General del Proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que...

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