SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88515 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844877533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88515 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88515

G.B.Z.

Magistrado ponente

Radicación n.° 88515

Acta nº 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por O.E.B.V., contra el fallo de 07 de febrero de 2020, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, extensiva a los demás intervinientes en el proceso con radicado 2018-00229-00.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, que en el 2012 y 2016, el Municipio de Córdoba quedó adeudando al accionante cincuenta y siete millones de pesos, “con ocasiones a labores desarrollas”; que instauró proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del C. de Bolívar, quien no admitió dentro del término legal la demanda.

Reprocha, que el juzgado querellado, admitió procesos que llegaron en el mismo año e inclusive los ha adelantado y culminado con su respectivo fallo; que en diciembre de 2016, la secretaría del juzgado, mediante auto radicado 00354, trasladó el proceso incoado al despacho del Juez Promiscuo del Circuito, quien avocó conocimiento del mismo y ordenó su radicación en el libro correspondiente, bajo el radicado 2016- 00354.

Manifestó, que el Juzgado Promiscuo del Circuito del C. de Bolívar, de manera inexplicable y absurda remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad, quien decidió rechazar la demanda por competencia, remitiéndola a los Juzgados Administrativos; que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, suscitó conflicto negativo de competencia; que el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió el conflicto señalado y resolvió asignar el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo del Circuito de C. de Bolívar.

Señaló, que el 23 de octubre de 2018, el juzgado convocado, emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resulto por el superior; que él a quo ordenó radicar el proceso en otro libro; que no procedió a admitir la demanda sino cambiar el número de radicación, por lo que el proceso que inicialmente se apertura en el año 2016, ahora aparece como 2018-00229, y hasta la fecha no ha sido admitido.

Por lo expuesto, solicitó: se ordene a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bolívar, que designe un Juez Laboral del circuito de Cartagena a efecto de que asuma la competencia y profiera la respectiva sentencia dentro del término fijado en la ley.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de enero de 2020, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

El Juzgado Promiscuo del Circuito del C. de Bolívar, informó que el 23 de enero de 2020, resolvió la admisión de la demanda ejecutiva promovida por el hoy accionante contra el Municipio de Córdoba- Bolívar, ordenándose: “abstenerse de librar mandamiento de pago solicitado por O.E.B.V. contra el Municipio de Córdoba – Bolívar. En firme esta providencia devuélvase la demanda y sus anexos a la parte accionante sin necesidad de desglose.”, Decisión que se notificó en estado No. 04 del 24 de enero de 2020, que se fijó a través del aplicativo TYBA JUSTICIA XXI WEB. Así las cosas, solicita se declare improcedente la acción por encontrase frente a un hecho superado.

Mediante sentencia de 07 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo toda vez que en el asunto se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que la accionada ya dio respuesta a la solicitud enrostrada.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, y adicionaron que:

(…) haciendo el ejercicio en sentido amplio y excesivo, si el artículo 121 de la ley 1564 de 2012, solo permite al juez de primera instancia doce meses para finalizar el proceso con sentencia, entonces como máximo, tendrá un año también para admitir. De allí en adelante, si no lo hace, ya carece de competencia.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que...

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