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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44408 del 22-04-2020

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP920-2020
Número de expediente44408
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha22 Abril 2020



JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente



SP920-2020

Radicación n° 44408.

Aprobado acta No. 81


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).


VISTOS


Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de marzo de 2014, que revocó la sentencia absolutoria proferida a favor de A.N. ÁRIAS por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, el 29 de diciembre de 2010, para condenarlo en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS


Según la acusación, se tiene que, en virtud de labores investigativas realizadas por miembros de la Policía Nacional, para corroborar la información brindada por una fuente anónima el 3 de noviembre de 2004, se pudo determinar, a través de interceptaciones telefónicas, la existencia de una red de narcotráfico liderada por un individuo conocido con el alias de «M.» o «Patrón» y de su esposa «C.» o «P.»., con asiento en la Sierra Nevada de S.M..


El accionar policivo logró dejar al descubierto la materialización de eventos concretos relacionados con la actividad delictiva de la organización –para un total de 43 sucesos- que dan cuenta, entre otros, de la localización y destrucción de laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de cocaína a través de la trasformación de insumos que eran allegados desde diferentes zonas del país; allanamiento a inmuebles y operativos a vehículos que permitieron el hallazgo de sustancia estupefaciente y dinero en efectivo, así como la captura de múltiples personas.


Es así como a la banda delincuencial le fueron incautados 355.472 kilogramos de clorhidrato de cocaína, 120 kilogramos de marihuana, 180 kilogramos de base de coca y la suma de $449.970.000.oo.


De manera particular, A.N.A., como integrante de la asociación delincuencial, fue relacionado en los siguientes sucesos concretos:


(i) En diciembre de 2005 coordinó, con varios integrantes de la banda criminal, la recepción de dinero, la forma de cambiarlo a pesos colombianos, así como el pago de proveedores de alias «M.». Y,


(ii) En operativo del 7 de junio de 2007, la Policía Antinarcóticos de Barranquilla ubicó la camioneta de placas CHJ-700 ocupada por R.G.B. y A.P.C.S., hallando en el interior del automotor 24.406 gramos de base de coca. En el acta de derechos de capturado, la mujer indicó como persona de contacto a G.N.C. y el abonado celular 3135663948, número asignado a N.A., cuya interceptación fue previamente autorizada, pero sin que arrojara resultados por fallas en los equipos técnicos.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 17 de noviembre de 2004, la F.ía 14 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima con sede en Bogotá, decretó la apertura de indagación preliminar1 y ordenó múltiples interceptaciones telefónicas.


2. El 14 de diciembre de 2007, la F.ía 2 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la misma localidad, dispuso la apertura de instrucción2 y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, entre otros, de A.N.A., contra quien libró orden de captura4.


3. Al señor NAVARRO ARIAS se le definió la situación jurídica el 27 de diciembre de 2007, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado5.


4. La decisión precedente fue confirmada por la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de febrero de 2008, en lo que respecta a N.A..


5. La F.ía 2 Especializada de la UNAIM decretó el cierre de la investigación el 1 de septiembre de 20086; antes de que quedara ejecutoriada dicha providencia7, ARISTÓBULO N.A. solicitó que se dictara sentencia anticipada.


5.1. En consecuencia, la F.ía le formuló cargos para la terminación prematura del proceso el 3 de octubre de 20088, como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descritas en los artículos 340, inc. 2; 376 y 384, num. 3, del Código Penal.


5.2. En aquella diligencia, el implicado no aceptó los cargos de manera integral9, pues, si bien, admitió su responsabilidad en el delito de tráfico de estupefacientes, la negó respecto del agravante endilgado y del delito de concierto para delinquir agravado,10 razón por la cual se efectuó la ruptura de la unidad procesal y su participación en el último ilícito continuó por el trámite ordinario.


6. El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que profiriera la sentencia anticipada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado11. No obstante, mediante auto de 19 de diciembre de 2008, tal autoridad declaró la nulidad del acta en el que se formularon los cargos para el trámite abreviado, tras evidenciar la vulneración de garantías fundamentales del implicado, pues, los mismos no fueron objeto de aceptación total.12


7. La actuación regresó a la F.ía 2 Especializada de la UNAIM con sede en Bogotá, autoridad que, el 17 de abril de 2009, nuevamente formuló cargos en contra del implicado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado13, con miras a la terminación anticipada de la actuación, ante lo cual N.A. manifestó: «No los acepto. Quiero decir señor F. con todo el respeto que usted se merece, desde la primera indagatoria siempre he dicho la verdad, la única relación que tuve con esos señores que distinguí dentro de los negocios legales y me fui a sentencia anticipada por el artículo 376 por motivos de mi desespero y el deseo de ver a mi familia, mi problema económico y la F.ía me puso esa figura y quería irme a anticipada para agilizar el proceso pero no puedo aceptar el agravante del delito.»14


7.1. Sin embargo, el F. Especializado no culminó la diligencia y la postergó para el 24 de julio de 2009, oportunidad en la que N.A. mantuvo su decisión de no aceptar los cargos endilgados15.


8. Se clausuró la instrucción el 27 de julio de 200916 y se calificó su mérito el 14 de julio de 2010, con resolución de acusación por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descrito en los artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal17.


8.1. Según constancia del ente persecutor18, el 11 de octubre de 2010 quedó ejecutoriada la decisión acusatoria.


9. Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla adelantar la etapa del juicio, autoridad ante quien, el 14 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia preparatoria19 y la pública de juzgamiento el 15 del mismo mes y año20.


10. La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de diciembre de 201021; en ella, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a ARISTÓBULO N.A. de los cargos que por el delito contra la salud pública, le formuló la F.ía General de la Nación.


11. El fallo fue recurrido en apelación por el Procurador Judicial22 y revocado el 13 de marzo de 201423 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que condenó al acusado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole: (i) la pena principal de 195 meses de prisión y multa de 2.500 s.m.l.m.v.; (ii) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, al tiempo que (iii) no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la que ordenó su captura inmediata.


12. La decisión de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación por el defensor del acusado.


13. Mediante auto de 20 de enero de 201624, esta Corporación calificó la demanda de casación presentada y frente a los tres cargos formulados por el censor, fue inadmitido uno.

CARGOS DE LA DEMANDA ADMITIDOS POR LA CORTE


Primer cargo. Falso juicio de legalidad


Argumenta el censor que el Procurador Delegado en su condición de apelante, frente a la ausencia de pruebas para condenar, adujo que debía tenerse en cuenta la confesión simple que hizo el procesado al acogerse a sentencia anticipada, a pesar de que el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado frente a la aceptación, lo que permite concluir que en esas condiciones la aludida confesión no tuvo existencia jurídica, puesto que su defendido manifestó el interés por aceptar la responsabilidad en el delito de tráfico de estupefacientes sin el agravante que inexplicablemente incluyó la F.ía, situación que, en su sentir, vulnera el debido proceso.


Advierte que no es cierta la retractación a la que hizo referencia el delegado de la Procuraduría, porque lo que se presentó fue la declaratoria de nulidad de la aceptación de cargos para sentencia anticipada.


En consecuencia, ante la invalidación decretada por el Juez Especializado, no puede afirmarse que hubo confesión por parte de A.N.A. en relación con el atentado contra la salud pública.


Solicita de la Corte, entonces, casar la sentencia para absolver al implicado.


Segundo cargo. Falso juicio de convicción


Explica el demandante, que el Tribunal sustentó la condena en la aceptación que hizo el procesado en la diligencia de indagatoria, acerca de que su voz aparecía en los registros de las interceptaciones telefónicas.


Igualmente, señala que la sentencia impugnada alude a la existencia de una organización criminal que opera en zonas aledañas a la Sierra Nevada de S.M., conforme se desprende de las interceptaciones a los teléfonos de los alias «M. o Patrón» y «C. o P.; empero, sin que se pudiera establecer a qué se refieren las conversaciones, y por qué se afirma el...

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