SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88367 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844878417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88367 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88367

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

Radicación n.° 88367

Acta 12

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que presentó A.J.G.D. contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A.J.G.D. instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente conculcado por el Tribunal convocado.

Del escrito originario de la queja y de los elementos de prueba que se allegaron al expediente, se extrae que los supuestos fácticos que motivaron su petición son los siguientes:

Que E.I.M.M. promovió en su contra un proceso liquidatorio de partición adicional de sociedad conyugal, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

Que el citado despacho judicial profirió auto el 15 de marzo de 2019, en el que declaró probada la excepción previa innominada y, de contera, terminado el proceso.

Que la demandante apeló dicha determinación, medio de impugnación que la S. Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió mediante proveído de 21 de octubre de 2019, en el que revocó íntegramente la decisión recurrida, declaró no probado el medio exceptivo propuesto y ordenó al juzgado que continuara el trámite procesal «adoptando los correctivos necesarios para garantizar el debido proceso».

Claro dicho escenario fáctico, se colige que el promotor reprocha la decisión del ad quem, pues, a su juicio, este omitió su obligación de pronunciarse estrictamente con relación a los reparos concretos del apelante y, por dicha vía, resolvió censuras que no se formularon en la alzada.

Finalmente, se observa que lo pretendido por el gestor es que se proteja la garantía que le fue presuntamente conculcada y, como medida orientada a restablecerla, se ordene a la autoridad censurada rehacer la decisión materia de cuestionamiento y resolver nuevamente el recurso de apelación que instauró quien obra como demandante dentro del juicio.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El asunto se asignó en primera instancia a la S. de Casación Civil de esta colegiatura, corporación que lo admitió mediante auto de 17 de enero de 2020, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

Durante el término de traslado concedido para tal efecto, la magistrada G.P.d.V., integrante de la colegiatura encausada y ponente de la decisión controvertida, presentó escrito legible a folios 166 y 167 del expediente, en el que rindió informe relacionado con las actuaciones que desplegó el Tribunal en el juicio mencionado y destacó que lo pretendido por el actor era emplear la acción de tutela como una tercera instancia para rebatir asuntos debidamente zanjados por el juez natural.

Surtido el trámite mencionado, la S. homóloga profirió fallo de 29 de enero de 2020, en el que negó el resguardo pedido, tras considerar que la providencia acusada era razonable y compatible con el ordenamiento jurídico, de suerte que su contenido no podía considerarse lesivo de prerrogativas de orden superior (folios 169 a 174).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el gestor la impugnó y solicitó su revocatoria mediante escrito legible a folios 184 y 185, en el que reiteró sus planteamientos iniciales.

  1. CONSIDERACIONES

Ha sostenido esta S., reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.

No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió.

Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Pues bien, en el asunto bajo examen, los planteamientos anteriores resultan relevantes, debido a que el promotor deriva la presunta transgresión de sus derechos de una decisión judicial: la que profirió la S. Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de octubre de 2019, al interior del proceso liquidatorio que instauró en su contra M.I.M.M..

De acuerdo con ello, la S. procede a analizar el proveído acusado,...

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