SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88775 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844879650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88775 del 29-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88775
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

Radicación n.º 88775

Acta 14

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve las impugnaciones que interpusieron A.E.G.B. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la primera de las recurrentes contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.E.G.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y SALUD, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que en el mes de noviembre de 2012 fue diagnosticada con «síndrome de burnout».

Relató que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico calificó la enfermedad de origen laboral a través de dictamen de 8 de agosto de 2016, decisión que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, colegiado que el 27 de abril de 2017 confirmó la determinación de primer grado.

Narró que el 4 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de incapacidades otorgadas entre el 9 de noviembre de 2012 y el 17 de febrero de 2017; sin embargo, al no obtener su pago interpuso acción de tutela, asunto que conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, despacho que declaró la improcedencia del resguardo, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Expuso que el 2 de mayo de 2018, la ARL Positiva calificó su pérdida de capacidad laboral en un 27.20%, dictamen que apeló ante la Junta Regional de Calificación de ese departamento, quien la modificó a 34.20%.

Aseguró que el 4 de octubre siguiente pidió la indemnización por pérdida de la capacidad laboral ante la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad que mediante correo electrónico le indicó que la fecha del siniestro registrada en el formato de radicación no figuraba en la base de datos y que debía allegar los documentos que así lo acreditaran. Agregó la petente que dio cumplimento a dicho requerimiento; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

Informó que el 5 de febrero de 2019 presentó demanda ordinaria laboral contra la referida administradora a fin de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas e intereses moratorios, trámite que se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.

Indicó que el juzgado de conocimiento rechazó la demanda en auto de 20 de mayo de esa anualidad, tras considerar que no era competente para resolver el asunto, pues la demandante era servidora pública. Agregó que apeló la anterior providencia, el cual fue negado por improcedente.

Manifestó que solicitó la reposición de dicho proveído y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y que, dada la no prosperidad del primero, se ordenó la expedición de las mismas para surtir el segundo, trámite que se encuentra pendiente por resolver.

Adujo que tiene una pérdida de capacidad laboral de origines diferentes, uno proferido por Colpensiones del 20.4% con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2014 y, otro, de 34.2% de origen laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico para «una suma de 54.6%».

Relató que el 5 de marzo de 2019 elevó una petición vía correo electrónico a Colpensiones con copia a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. con miras a obtener la pensión de invalidez por «acumulación de pérdida de capacidad laboral de orígenes diferentes»; sin embargo, la primera de las entidades le comunicó que el medio adecuado para presentar tales peticiones era a través de los puntos de atención de la entidad y, que, el 23 de febrero de los corrientes, la segunda procedió a cancelar el valor de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, sin hacer pronunciamiento respecto a la pensión pretendida.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. reconocer y pagar las incapacidades médicas. Asimismo, que los entes de seguridad social convocados emitan una respuesta a la petición radicada el 5 de marzo de 2019 y, en consecuencia, reconozcan la «pensión de invalidez por acumulación de pérdida de capacidad laboral de orígenes diferentes».

También, pretendió que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla admitir la demanda ordinaria laboral.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, luego de realizar un recuento de las actuaciones de la causa judicial censurada, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que la acción de tutela es improcedente en la medida que las decisiones adoptadas se encuentran apoyadas en la normativa que rige el asunto.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que en la base de datos de la entidad no registra que la actora haya elevado petición alguna.

Por su parte, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó que se niegue el amparo invocado toda vez que la promotora ya formuló acción de tutela por el pago de incapacidades correspondientes al mismo periodo aquí cuestionado, y que tampoco, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 19 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado frente al pago de incapacidades, tras considerar que la proponente había adelantado otra acción de tutela por los mismos supuestos fácticos ante el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla.

Respecto, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada el 5 de marzo de 2019 ante las administradoras convocadas, concedió el derecho de petición y ordenó a las entidades accionadas dar respuesta sin dilación alguna.

Por último, en relación al proceso ordinario laboral advirtió que se encontraba pendiente por resolver el recurso de queja formulado por la demandante y, por consiguiente, dispuso compulsar copias del expediente de tutela al magistrado ponente de aquella causa para dar pronta resolución a dicho recurso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la impugnan.

La tutelante aduce que la acción constitucional es procedente en la medida que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al rechazar la demanda ordinaria laboral por falta competencia, cuando el tema en discusión se dirige contra una entidad de seguridad social y tal factor no se determina por su calidad de servidora pública.

Indica que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. adeuda el pago de las incapacidades expedidas entre el 9 de noviembre de 2012 al 17 de febrero de 2017 y que los entes de seguridad social convocados deben reconocer la «pensión de invalidez de origen mixto por que suman más del 50% de invalidez por PCL».

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifiesta que el 5 de marzo de 2019 la accionante envió la petición a la dirección de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y, que sobre el particular, el 19 de septiembre de 2019 dio respuesta al email anaedith.garciabaena@gmail.com, oportunidad en la que le indicó que «el correo electrónico...

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