SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57158 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844882521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57158 del 15-04-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57158
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


R. n.° 57158

Acta 12


Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)


La S. resuelve la acción de tutela que ANA MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C.. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.


  1. ANTECEDENTES


La accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la S., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la «estabilidad laboral de los prepensionados» que, a su juicio, trasgredió la autoridad judicial convocada.



En respaldo de su solicitud, afirma, en síntesis, que nació el 7 de octubre de 1959 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 27 de febrero de 1989. Agrega que realizó cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida durante los siguientes períodos: 1.º de septiembre de 1996 a 28 de febrero 1998 y 1.º de mayo de 2009 a 30 de septiembre del mismo año, para un total de 1409 semanas.


Asegura que suscribió un formulario de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pese a que dicha entidad no le suministró información relacionada con el monto eventual de su pensión, ni las ventajas o desventajas del traslado de régimen.


Expone que posteriormente se percató de tales deficiencias y por tal motivo instauró demanda contra Porvenir S.A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución de todos los aportes de su cuenta de ahorro individual y el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de su causación. Expuso que hasta la fecha y aún en la contestación de la demanda, la AFP no le ha brindado información sobre su cambio de régimen pensional.


Señala que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que declaró la nulidad de traslado de régimen pensional, ordenó trasladar a Colpensiones el valor de sus cotizaciones junto con los rendimientos, frutos e intereses y gastos de administración pertinentes y, finalmente, dispuso que esta última entidad resolviera la solicitud de reconocimiento pensional.


Asegura que la parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante proveído de 18 de junio de 2019 la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del a quo y absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.


Afirma que si bien no presentó el recurso extraordinario de casación, en la última audiencia solicitó la aclaración de la sentencia, petición que fue negada. Asimismo, que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Corte como Tribunal de Casación, relativo a los requisitos que deben estructurarse para que proceda la nulidad de traslado de régimen pensional.


Por consiguiente, pidió la protección de sus derechos fundamentales y solicitó que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Colegiado de instancia accionado que expida una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.


La acción constitucional se admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y con el mismo fin se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo (f.° 2). Durante el término concedido para los fines señalados se recibieron las siguientes respuestas:



Porvenir S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno (f.° 28 a 40).


El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá expuso que con su decisión no incurrió en ninguna violación de derechos fundamentales (f.° 25 a 27).


Por otra parte, al estudiar el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. y en atención a que su homóloga C.C.D. no estuvo de acuerdo con la decisión mayoritaria, el 10 de septiembre de 2019 se ordenó el respectivo sorteo de conjueces (f.° 41). Posteriormente, uno de los convocados no aceptó la designación, de modo que se procedió a ordenar un nuevo sorteo. Sin embargo, dada la integración de nuevos magistrados en la S., se dispuso continuar con el trámite pertinente (f.° 99 y 123).


I.CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.


El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.


Así, esta S. ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.


La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.


Pues bien, en el asunto sub examine, la accionante señala que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, justamente porque desconoció en su caso particular el precedente establecido por esta S. de Casación respecto de la nulidad de traslado de régimen pensional.


De modo que la S. procede a analizar el proveído acusado con el fin de establecer si de su contenido se desprende la vulneración alegada.


En dicha dirección, advierte que el juez colegiado accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio y determinó que debía establecer si el traslado de régimen pensional de la demandante era válido o si, por el contrario, era viable declarar la ineficacia de dicho acto jurídico.


Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 7 de octubre de 1959 y se afilió al régimen de prima media con prestación definida en el mes de febrero de 1989; (ii) que en marzo de 1996 suscribió formulario para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A.; (iii) que no retornó al régimen de prima media con prestación definida en el término previsto en el literal e) del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, y (iv) que la actora no era beneficiaria del régimen de transición.


Luego, señaló que las afirmaciones del libelo inaugural no eran acordes con la...

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