SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109653 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844882612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109653 del 14-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 109653

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP-2020

Radicación N° 109653

Acta n° 76

B.D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por MARCO TULIO L.B., accionante, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El actor demandó al Banco Popular con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, y el pago del retroactivo pensional.

El proceso cursó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la ciudad de Cali, con el radicado No. 76001310501220080095800, autoridad que en fallo del 5 de diciembre de 2015, le reconoció la pensión de vejez pero “por fuera de los lineamientos de la Ley 33 de 1985, y no se realizó condena en concreto”, razones por las cuales apeló la decisión.

Mediante fallo de 2 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia de primera instancia, y condenó a la demandada a pagarle dineros por concepto de mesadas adicionales y reajustes anuales, entre otros.

Contra esta determinación, el banco interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, el 11 de julio de 2018, en el sentido de no casar la providencia recurrida.

A través de Auto N° 2459 de 13 de diciembre de 2018, el juzgado fijó las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $155.995.504. Contra esta determinación, el banco interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Sustentó su inconformidad en que la prestación económica sobrepasaba el límite máximo establecido en los Acuerdos N° 1887 de 2003, y N° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

En virtud de la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en interlocutorio de 5 de noviembre de 2019, modificó el monto de la prestación, con sustento en que el juzgado se había equivocado en su tasación, al no haber ponderado que la pensión de jubilación reconocida al demandante era una prestación periódica, y procedió a tasarla en 20 SMLMV, de conformidad con el parágrafo del numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003.

El accionante considera que esta decisión configura un defecto sustantivo, por cuanto el tribunal aplicó una norma que no correspondía a su caso, pues no tuvo en cuenta los criterios establecidos en el acuerdo antes mencionado. Igualmente, se extralimitó en su competencia, ya que lo solicitado por el banco fue la aplicación del Acuerdo N° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en punto a que las agencias de derecho se liquidaran en un porcentaje entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, y no el 20% de la condena.

Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, dejar sin efectos el auto atacado, máxime teniendo en cuenta que tiene 81 años, 10 de los cuales dedicó a obtener el reconocimiento de la pensión, y que la modificación en la liquidación no alcanza el 2.5% de la suma reconocida en la sentencia, ni equivale al valor del dinero invertido en servicios profesionales.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral negó la protección constitucional, al estimar que el razonamiento expuesto por el Tribunal no fue caprichoso, arbitrario o carente de motivación.

Destacó que la Corporación explicó que el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016 regía para procesos iniciados a partir de la fecha de su publicación, acaecida el 5 de agosto de ese año, condición que no se cumplía en la actuación del accionante, al haberse iniciado el 31 de octubre de 2008, motivo por el cual debía regularse por el Acuerdo N° 1887 del 26 de junio de 2003.

Afirmó que el Tribunal no vulneró el principio de consonancia al resolver el asunto de conformidad con los planteamientos aducidos por la parte recurrente, es decir el Banco Popular, el cual solicitó que la liquidación de tales gastos se realizara teniendo en cuenta la clase de condena impuesta y los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en las citadas disposiciones normativas.

De lo expuesto, concluyó que la decisión cuestionada no configuraba una vía de hecho, al ser el producto de una interpretación jurídica sensata, fundada en el criterio del funcionario competente, sin que la diferencia de opinión del actor, por sí sola, torne la determinación transgresora de sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

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