SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88529 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844884231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88529 del 29-04-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 88529


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


Radicación no 88529

Acta . 14


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD AGRÍCOLA TIERRA PROMETIDA LTDA. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.



  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad Agrícola Tierra Prometida Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que mediante escritura «No. 00237 del 13 de marzo de 2014», realizó la compra de un lote ubicado en el Corregimiento de Potrerito Jamundí -Valle, identificado con matrícula inmobiliaria «No. 370-282550», inmueble que le fue vendido por el señor D.S.T..


Afirmó que, en el año 2017, la señora Elizabeth Muñoz Duque, quien asegura haber sido despojada del referido predio, inició en su contra un proceso verbal de nulidad absoluta, con el propósito de que se declarara la nulidad de la venta referida en el aparte anterior, trámite judicial al que fueron llamados los señores J.M.B., D.S.T. y el Banco Agrario de Colombia S.A., en calidad de acreedor hipotecario.


Sostuvo que, en forma paralela al proceso civil, la señora Muñoz Duque adelantó el correspondiente trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, a fin de obtener la devolución del bien, pretensión que fuera negada por la entidad, mediante Resolución número RV02537 del 29 de noviembre de 2018, confirmada por la RV00106 de febrero de 2019.


Señaló, que frente a la anterior decisión, la señora Muñoz Duque, inició el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Cali, con el propósito de que la UAEGRTD revocara los precitados actos administrativos, escenario en el que, el 14 de agosto de 2019, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que consistió en «la revocatoria de los actos administrativos de la no inscripción y a su vez, retrotaer el proceso de la etapa de inicio formal», diligencia a la que no fue citada la sociedad accionante, «que sin su consentimiento previo y siendo [propietaria] del bien objeto de discusión y [favorecida] con los actos administrativos estos fueron revocados vulnerando (sic) el debido proceso conforme lo establece el artículo 97 del C.P.A.C.A; que en proveído del 4 de octubre de la misma anualidad, el referido acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


Aseveró, que la reclamante del predio ocultó el acuerdo conciliatorio al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, Despacho que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, declaró la nulidad absoluta de la venta del inmueble y «ordenó la cancelación de las inscripciones en el registro de la Sociedad (…), restituyendo el bien a la parte demandante», decisión recurrida en apelación por los demás sujetos llamados a juicio, alzada que fue concedida por el J. de conocimiento en el efecto devolutivo, y posteriormente admitida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto del 16 de octubre de la misma anualidad.


Alegó, que el Juzgado originó un defecto procedimental absoluto al conceder el recurso en el efecto devolutivo, pues en su sentir, al tratarse de una decisión declarativa, el recurso debió concederse en el efecto suspensivo, conforme lo establece el artículo 323 del Código General en su inciso 1º numeral 3º, circunstancia de la que afirma, ocasiona un perjuicio irremediable a la sociedad, pues se ordenó la entrega de un bien, siendo que aún se surte el recurso de apelación.


A., que en consideración a que el acuerdo conciliatorio al que llegaron la señora M.D. y la UAEGRTD, fue aprobado por el referido Tribunal Administrativo, ello implica que las autoridades judiciales accionadas pierdan la competencia para conocer del proceso, asunto que, a su juicio, debe ser dirimido por el juez civil de restitución de tierras.


Indicó, que en el curso del proceso se incurrieron en otros yerros, toda vez que, se decretaron pruebas «sin previamente realizarse la audiencia inicial»; se omitió la «fijación del litigio»; se le dio valor a algunos documentos que no fueron objeto de...

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