SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88569 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844885420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88569 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88569
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

Radicación n.° 88569

Acta n.° 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa GRUPO EMPRESARIAL DE LA COSTA S.A.S. contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la sociedad PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00267.

I. ANTECEDENTES

La empresa GRUPO EMPRESARIAL DE LA COSTA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Puma Energy Colombia Combustibles S.A.S., con el propósito de obtener el pago de la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento de la «estación de servicio de la arenosa».

Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 18 de junio de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 27 de noviembre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó la orden de apremio tras encontrar probada la excepción denominada «contrato no cumplido».

Sostuvo la tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que debió declarar desierta la alzada, toda vez que «la apelante no sustentó en debida forma el recurso de apelación», dado que «los argumentos traídos por la recurrente, no atacan la decisión emanada de la señora juez, sencillamente se limitó a hacer un resumen de los argumentos que trajo para sustentar las excepciones; pero la esencia de la sentencia, no fue atacada».

Así mismo, manifestó que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas practicadas, toda vez que las mismas dan cuenta que cumplió cabalmente con las obligaciones que contrajo en la suscripción del mencionado acuerdo de voluntades, entre estas, el registro del gravamen hipotecario constituido en favor de la ejecutada, acto que no pudo inscribirse en el respectivo certificado de tradición por una irregularidad administrativa, situación que, a su juicio, constituye un «caso fortuito o fuerza mayor».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el reparo referente a la sustentación del recurso de apelación fue estudiado en providencia de 6 de noviembre de 2019 y reiterado en el fallo censurado, oportunidades en las que le comunicó que «su contraparte sí esgrimió las razones de [su] inconformidad».

Adicionalmente, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se ajustó a las pruebas y normas que rigen el asunto.

Por su parte, Puma Energy Colombia Combustibles S.A.S. pidió negar el resguardo invocado, dado que la disposición cuestionada no adolece de defecto alguno que imponga la intervención del juez constitucional.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que la M. no podía resolver la alzada, toda vez que la ejecutada «repitió los mismos argumentos (…) sin controvertir el fallo apelado»; por tanto, «debió quedar en firme la sentencia de primera instancia».

Agregó que no se valoraron en debida forma las documentales aportadas, en especial las certificaciones expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, «donde se prueba una vez más que los folios de matrícula de los bienes sobre los cuales se debía constituir la hipoteca, a la fecha de presentación de la tutela todavía se encuentran bloqueados», situación que escapa de su órbita y, por tal razón, considera que cumplió cabalmente sus obligaciones.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto...

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