SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00046-01 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844885527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00046-01 del 29-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00046-01
L.A.T.V

Magistrado ponente

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00046-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de febrero de 2020, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Fundación Vida y Salud Solidaria -Fundasalud IPS- contra el Banco de Occidente -sede de Ibagué-, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado frente a la gestora por Inversiones Samer S.A.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de su representante legal, la sociedad reclamante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente transgredidas por la entidad convocada.

2. La causa pretendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, cursa el litigio ejecutivo promovido por Inversiones Samer S.A. en contra de la I.P.S aquí tutelante, por falta de pago en la prestación de servicios de salud.

Aduce la impulsora que, dentro del juicio coercitivo, el despacho “decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que pueda tener la ejecutada en productos financieros” (fl. 2).

Asevera que tal medida cautelar fue comunicada al Banco de Occidente –sede Ibagué-, oportunidad donde el fallador advirtió, en cuanto a su cumplimiento, lo siguiente:

“(…) [S]iempre y cuando sea procedente la medida, SALVO QUE SE TRATE DE RECURSOS QUE GOCEN DE INEMBARGABILIDAD, teniendo en cuenta la excepción hecha en las sentencias C-546 de 1992 y C-566 de 2003, sentencias que por ser de Constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento” (fl. 2).

Sostiene que el mecanismo preventivo dictado en su contra no es procedente, pues sus dineros son inembargables “de conformidad con el artículo 48 de la Constitución, que prohíbe la destinación de los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. Además, no están comprendidos en las excepciones que la jurisprudencia ha contemplado para tal efecto.

En cierre, arguye que, pese a tales preceptos legales y constitucionales, el ente financiero querellado “ha congelado los recursos que han sido depositados en la Cuenta Corriente que FUNDASALUD IPS tiene” (fl. 3).

3. Exige, en concreto:

“(…) Tutelar el derecho que tiene FUNDASALUD IPS a que se descongelen y se permita el libre manejo de los recursos depositados en la cuenta corriente o que tenga en productos financieros en el BANCO DE OCCIDENTE – OFICINA DE IBAGUÉ. (…). Remitir en tal sentido las comunicaciones pertinentes” (fl. 23).

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, informó que, en el proceso adelantado en contra de la quejosa por parte de Inversiones SAMER S.A., se libró mandamiento de pago el 29 de agosto de 2019.

Así mismo, señaló, en auto del 10 de octubre posterior, dispuso el decreto de las cautelas aludidas, pero con la siguiente advertencia: (…) siempre y cuando sea procedente la medida SALVO QUE SE TRATE DE RECURSOS QUE GOZAN DE INEMBARGABILIDAD, teniendo en cuenta la excepción hecha en las sentencias C-546 DE 1992 Y C-566 DE 2003(fl.38).

Agregó que, en cumplimiento de lo anterior, libró las comunicaciones de rigor y hasta la fecha, la entidad bancaria no ha puesto a su disposición ninguna suma de dinero. Por último, anotó que el apremio de pago le fue notificado a la pasiva personalmente, el 6 de febrero de 2020, sin que ésta hubiere contrariado el proveído donde se ordenaron las precautelativas.

2. El Banco de Occidente, precisó que el 30 de enero de 2020, envió el oficio N° “GBVR 20 0027” dirigido al juzgador cognoscente, informándole: “(…) [que] conforme a lo dispuesto [por el despacho], se había procedido a cumplir con la orden de embargo, congelando los recursos existentes en la cuenta de carácter inembargable” (fl. 38).

Añadió que solicitó al estrado judicial competente, le “(…) informara si ya había puesto fin al proceso, para efectos de proceder de conformidad con lo ordenado en el oficio de embargo. No obstante, a la fecha, no hemos recibido ningún tipo de comunicación por parte del Despacho” (fl. 38).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante, no hizo uso de los “remedios procesales previstos en los Artículos 318 y 320 del Código General del Proceso”, al respecto explicó:

“(…) véase que la ejecutada se notificó del mandamiento de pago el 6 de febrero de 2020 (…) contaba hasta el 11 de febrero de la misma anualidad para hacer uso de los recursos de reposición y apelación contenidos en la normatividad adjetiva” (fl. 42).

1.3. La impugnación

La incoó la censora, tras aclarar que su queja no se erigió frente a las actuaciones del juzgado cognoscente de la controversia ejecutiva, lo cual, en su sentir, conllevó, en ese trámite, a un “desenfoque sobre el SUJETO ACCIONADO” (fl. 45).

Puntualizó que, en el escrito de tutela, censuró las acciones y omisiones del Banco del Occidente, por haber “congelado los recursos que han sido depositados a la Cuenta Corriente que FUNSASALUD IPS tiene”, al estar cobijados por el principio de inembargabilidad.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la salvaguarda propuesta, se concluye que la promotora critica, particularmente, la comunicación N° “GBVR 20 00270” del 30 de enero de 2020, emitida por el Banco de Occidente, dirigida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, donde el ente financiero informó sobre el cumplimiento de la orden de embargo dictada por esa autoridad, dentro del pleito coercitivo iniciado contra la aquí censora.

Se observa, igualmente, que en proveído de 10 de octubre de 2010, el despacho mencionado profirió el mandato de medidas cautelares reseñado, razón suficiente para estimar que a este asunto debía convocarse a ese estrado –tal como se hizo-, por cuanto la entidad bancaria accionada, obró obedeciendo las disposiciones de ese juzgador, sin vislumbrarse, en tal acto, trasgresión de las garantías superiores de la querellante, pues el banco tenia vedado separarse de un precepto judicial.

2. Dadas las aristas de este asunto, se advierte que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población[1].

Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”[2].

Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”[3].

La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.

Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales[4].

No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de...

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