SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00038-00 del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844886452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00038-00 del 30-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Abril 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00038-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



Radicación n.° E-11001-02-03-000-2020-00038-00

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)


Se procede a decidir la tutela impetrada por J.A.G.T., frente a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. (Tolima), con ocasión del juicio de expropiación, adelantado en su contra, por la Agencia Nacional de Infraestructura.


  1. ANTECEDENTES


1. El peticionario exige la protección de sus garantías de acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El suplicante aduce haber sido demandado, como persona natural, y como representante legal de la compañía Inversiones González Paris Ltda. (hoy en Liquidación), en proceso de expropiación ante el estrado confutado, por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, con el fin de trasferir al Estado varias franjas del predio de mayor extensión, denominado Samarkanda, ubicado en el municipio de M. (Tolima).


D.ho decurso fue conocido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de aquella localidad, quien dictó sentencia el 13 de enero de 2016, accediendo a las pretensiones de la parte actora y ordenó el avalúo de los lotes correspondientes.


En providencia de 30 de enero de 2018, se reconoció como indemnización a la pasiva, la suma de $36.091.014.052, de los cuales se debían descontar $1.530.024.963,80, cancelados durante la fase administrativa y $214.970.420,90, consignados durante el juicio. Así mismo, se dispuso la entrega definitiva de los fundos objeto de la litis.


El 2 de agosto siguiente, se programó la referida diligencia para el 4 de octubre del mimo año, y se decretó el fraccionamiento de los títulos judiciales constituidos por la ANI, para retener el valor de los impuestos correspondientes.


El 3 de octubre de 2019, se pospuso la entrega, en atención a las diversas solicitudes y recursos presentados por terceros, alegando tener interés en la causa.


El 5 de noviembre de 2019, la funcionaria judicial criticada se negó a declararse impedida para seguir conociendo el asunto y remitió las diligencias a su superior funcional, en aras de dirimir la recusación. En el mismo pronunciamiento, ordenó la suspensión procesal de rigor.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró infundada la petición descrita y, reanudado el trámite, diversos ciudadanos presentaron nuevas solicitudes de idéntica naturaleza y de amparo de pobreza, pendientes por resolver.


El 12 de febrero de 2002, la Agencia Nacional de Infraestructura, pidió realizar control de legalidad a la actuación, dado que, de acuerdo con un reciente estudio de títulos, efectuado para la construcción del tercer carril de la vía Bogotá-Girardot, uno de los inmuebles objeto de adquisición en ese litigio, no es de propiedad de los demandados y, por lo tanto, no resultaría viable inscribir la sentencia en el respectivo folio de matrícula.


El 3 de marzo de 2020, se corrió traslado del memorial de la demandante, según las previsiones del artículo 134 del Código General del Proceso.

La diligencia de entrega definitiva, reprogramada para el 15 de abril de 2020, no fue practicada, debido a la suspensión de términos decretada por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las medidas de prevención obligatorias establecidas por la Presidencia de la República para mitigar el contagio del Covid-19.


En criterio del peticionario del amparo, la falta de realización del mencionado acto procesal y del pago de los depósitos consignados a su favor, vulnera sus garantías, en tanto, dicha cancelación está sometida a una condición, además de innecesaria, de difícil cumplimiento, atendiendo las situaciones extraordinarias actuales.


En efecto, asegura, debe prescindirse de la diligencia en comento, porque la institución demandante entró en posesión de esos terrenos mucho antes del inicio del juicio y ello permitió la construcción del proyecto vial para el cual estaban destinados. Por lo tanto, no hay razón para demorar más el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con la tradición coercitiva de sus tierras, máxime, cuando el acuerdo de suspensión de términos, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, desconoce su derecho a la igualdad al no habilitar el pago de todo tipo de títulos judiciales.


3. Solicita, en síntesis, conminar a las entidades enjuiciadas a “(…) autorizar la entrega de dineros constituidos a órdenes de la respectiva autoridad (…) aplicando las mismas directrices tomadas para la entrega de títulos de alimentos dispuesta en la Circular PCSJC20-10 de 2020 (…)”


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La falladora convocada reseñó la actuación cuestionada, relievando la existencia de diversas solicitudes pendientes de resolución y corroborando la imposibilidad de llevar a cabo la entrega definitiva de los fundos expropiados, dadas las medidas proferidas por la codemandada.


2. La Agencia Nacional de Infraestructura confirmó haber elevado solicitud de control de legalidad, el pasado 12 de febrero de 2020, con ocasión del hallazgo de inconsistencias en el plano topográfico, de las franjas de terreno requeridas para la construcción del tercer carril de la carretera Bogotá - Girardot, que involucran al predio adquirido mediante el proceso de expropiación aquí cuestionado e impiden su escrituración integral a favor de la Nación.


Consecuentemente, solicitó denegar el amparo, dada la inviabilidad de ordenar el pago reclamado y la ausencia de afectación al mínimo vital del quejoso, cuyo predio cuenta con 99 hectáreas de las cuales sólo fueron expropiadas 1.8.

3. Los vinculados J.M., E., A., L.M., I., M., María Eduarda y A.P.M.; I. y Edilma Barragán Moreno; D. y J.R.M.; E.G., F., M., M.C., N., D., L.A., Esperanza, J.J. y N.L.M...

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