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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 45 del 21-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 45

P.S.C.

Magistrada ponente

Radicado Nº 45

Acta 80

Bogotá, D.C., veintiuno (2 1) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por A.C.P. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

A. trámite fue vinculado el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.


  1. Mediante sentencias de primera y segunda instancias, proferidas el 3 de diciembre de 2013 y el 18 de junio de 2015, por el por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, A.C.P. quedó condenado a las penas de 142 meses y 4 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa equivalente a 33.333,334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de peculado por apropiación agravado, consumado y tentado, y prevaricato por acción, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
  2. El 31 de enero de 2017, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió a C.P. el sustituto de prisión domiciliaria, en aplicación del artículo 38 G del Código Penal.
  3. Con fechas del 18 de septiembre y 18 de octubre de 2018, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo reportó trasgresiones a las obligaciones impuestas, cometidas por el penado C.P., razón por la cual el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 3 de diciembre de 2018, dispuso correr el traslado del artículo 486 del C.P.P., para que rindiera las explicaciones del caso y ordenó la práctica de pruebas.
  4. El 4 de junio de 2019, A.C.P. descorrió el traslado y, posteriormente, el 5 de agosto de 2019, solicitó que le concedieran la libertad condicional.

  1. El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el condenado cuando se le otorgó la prisión domiciliaria, se ocupó de emitir el pronunciamiento subsiguiente al traslado previsto en el art. 486 de la Ley 600 de 2000, relacionado con su revocatoria. En esa misma oportunidad, se pronunció sobre la petición de libertad condicional que C.P. había formulado.

En la respectiva decisión, por un lado, revocó la prisión domiciliaria por las diferentes trasgresiones cometidas por el condenado. De otro, negó la concesión de la libertad condicional y ordenó, además, que el sentenciado terminara de purgar la pena, bajo la modalidad intramuros, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 28 de febrero de 2020.

  1. A.C.P. interpuso acción de tutela contra esta decisión, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y el principio de no reformatio in pejus, pues, alega, los juzgadores únicamente se basaron en las infracciones del sentenciado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó, en su respuesta, que no vulneró los derechos fundamentales que aduce el actor pues ha adoptado las decisiones que en derecho han correspondido,


debidamente sustentadas y acatando precisamente los preceptos que regulan el debido proceso y derecho de defensa en la fase de ejecución de la pena. Por consiguiente, solicita que se declare la improcedencia de la acción.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, en su respuesta, que las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico, que sustentaron el proveído de segundo grado, abordaron todos y cada uno de los aspectos que en esta oportunidad sustentan la gracia invocada, de tal forma que no se estructura ninguna de los defectos fácticos que viabiliza el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por A.C.P., en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
  2. En el presente evento, A.C.P. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 28 de febrero de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el ato del 3 de septiembre de 2019 del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que

1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.


revocó la prisión domiciliaria concedida al accionante y negó la libertad condicional, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

Verificada la actuación demandada, advierte la Sala que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se evidencia defecto alguno en la argumentación que esgrimió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del siguiente tenor:

“Conforme al artículo 79 de la Ley 600 de 2000 (bajo cuya égida se tramitó el presente proceso), que reprodujo el 38 del ordenamiento procesal de 2004 -Ley 906- el funcionario que vigila y controla el cumplimiento de la condena juez de ejeución de penas y medidas de seguridad con apoyo del Inpec (art. 38C C.P.)- está facultado para resolver, entre otras temáticas, lo relativo a los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena privativa de la libertad y sobre la verificación del lugar en que se deba cumplir (numerales 4 y 6 de las normas en cita).

En orden a adoptar la decisión que corresponda, importa precisar que en el caso concreto el sustento normativo de la prisión domiciliaria se encuentra en el artículo 38G del Código Penal adicionado por el 28 de la Ley 1709 de 2014, que estipula las causales en que es procedente concederla, las cuales el a quo halló consolidadas y el 30 de enero de 2017 concedió el beneficio al penado con implementación del sistema de vigilancia electrónica, en tanto había purgado 129 meses y 7.5 días de los 250 meses y 2 días impuestos, contaba con arraigo familiar y social y los delitos por los que fue juzgado no estaban comprendidos dentro de los señalados en el precepto, con relación a los daños y perjuicios le concedió un término de 12 meses para que acredite su pago.

Ahora, en cuanto a la derogatoria del instituto, punto de debate en este asunto en razón de la evasión del sitio donde debía cumplir la pena el recluso, el artículo 29F de la Ley 65 de 1993 -agregado por el 31 de la Ley 1709 de 2014- determina “[e]l incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente”.

A su turno, el canon 486 de la Ley 600 de 2000, faculta al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para revocar o negar los


subrogados de la sanción privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la situación fáctica que origina la decisión.

En el sub lite, se tiene que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, (Cárcel La Picota) presenta ante dicha funcionaria, informes...

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