SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00694-00 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844886543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00694-00 del 20-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00694-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Abril 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00694-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por Drylog S.A.S. Astilleros y Logístico S.A.S., e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., ambas en liquidación, representadas por L.G. y Asociados S.A.S., contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del juicio “ejecutivo mixto” adelantado por Inmobiliaria Posada Ramírez & CÍA S. en C. frente a G.P.P. & CIA S. en C.

  1. ANTECEDENTES

1. Las gestoras suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso y “propiedad privada”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Como respaldo de su reproche manifiestan, en síntesis que, en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla se tramita el pleito objeto de esta salvaguarda, en el cual se decretó el embargo del lote identificado con el folio de matrícula N° 228-1206 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sitionuevo.

Aducen que el 24 de noviembre de 2016, la Inspección de Policía de la última de las citadas localidades realizó el secuestro del referido inmueble.

Indican que, por ser las “legítimas propietarias y poseedoras” de ese terreno, impetraron el correspondiente “incidente de oposición” frente a la aludida diligencia, el cual fue “denegado” por el despacho instructor.

Exponen que, en proveído de 23 de agosto de 2018, el mencionado estrado judicial levantó la medida cautelar practicada sobre el predio inmiscuido, al constatar que el allí ejecutado no es dueño de tal bien, decisión recurrida en apelación por el extremo activo.

El tribunal querellado desató esa alzada, en providencia de 14 de febrero de 2020, revocando la determinación del a quo, teniendo como fundamento, entre otras cosas, que el folio de matrícula del predio objeto de cautela, se encontraba suspendido.

Según las tutelantes, la corporación convocada incurrió en vía de hecho, al “basar su decisión en una premisa inexistente” y pasar por alto que “G.P.P.C.S. en C., no es la propietaria del inmueble” embargado, pues la inscripción del título de aquélla sociedad fue cancelado por “orden judicial”.

Esgrimen que, si bien no son parte dentro del litigio subexámine y su oposición al secuestro fue desestimada, se encuentran legitimadas para invocar el presente auxilio, por cuanto, un lote que consideran de su propiedad, podría ser rematado injustamente.

3. Piden, en concreto, revocar la decisión del tribunal para, “(…) confirmar el levantamiento de las medidas cautelares (…)”, decretado en el sublite.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Las reclamantes de este auxilio, censuran la providencia de 14 de febrero de 2020, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual revocó el levantamiento del embargo decretado en el litigio criticado, sobre el inmueble identificado con el folio N° 228-1206.

2. De entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.

3. Bajo esa tesitura, es claro el fracaso del ruego elevado por Drylog S.A.S. Astilleros y Logístico S.A.S. e Inversiones Santa Teresa P&P S.A.S., ambas en liquidación, representadas por L.G. y Asociados S.A.S., porque, en el subexámine, no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que las prenombradas sociedades no son parte ni terceros en ese pleito, pues su participación se dio únicamente cuando formularon oposición al secuestro del predio identificado con folio N° 322-1206, la cual fue desestimada por el juzgado de conocimiento.

Así las cosas, es incontrovertible la carencia de legitimación de las actoras para reprochar por este medio la revocatoria del levantamiento de la cautela decretada en el aludido decurso, máxime, cuando la inicial cancelación de esa medida, no obedeció a un eventual reconocimiento de propiedad o posesión de las quejosas sobre el inmueble embargado sino por un estudio oficioso, realizado por el juez del proceso frente a la situación jurídica del mismo,

En torno a lo discurrido, el tribunal querellado en auto de 14 de febrero de 2020, dilucidó la cuestión expuesta, sosteniendo:

“(…) El fundamento del a quo para levantar la medida de embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula N° 228-1206, es la Resolución N° 001 de Julio 26 de 2018 (…), en la cual, entre otras ordenaciones invalidó (…) la inscripción del embargo decretado dentro de este proceso, teniendo en cuenta que los aquí demandados no son los titulares de derechos inscritos (…)”.

“(…) Es de tener en cuenta que mediante Resolución N° 9550 de 31 de julio de 2019, el Subdirector de Apoyo Jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro (…) revocó (…) la Resolución 001 de julio 26 de 2018 (…). Asimismo, ordenó corregir la anotación 16 (…), para que se refleje lo ordenado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta en oficio SPA 351 de 21 de febrero de 2018, [referente a la] de suspensión de los folios de matrícula inmobiliaria N° 228-1206 y 228-4726 (…)”.

“(…) [L]a suspensión provisional (…) consiste en que la matrícula inmobiliaria debe permanecer tal como ésta en el momento de la suspensión (…), por la sencilla razón que el adelantamiento de una actuación administrativa o inscripción de cualquier documento va a alterar lo que está publicitando el folió y se supone que a partir del 23 de febrero de 2018, no se podía modificar la información jurídica del bien inmueble (…)”.

Por tanto, se insiste, la supuesta propiedad o posesión de las compañías tutelantes, en cuanto al predio materia del juicio criticado, en nada incidió en la decisión antes citada, lo cual refuerza, como se anunció, la ausencia de legitimación de aquéllas para refutar la gestión surtida por las autoridades acusadas.

4. Con todo, se resalta, la oportunidad de las gestoras para aducir lo aquí esgrimido tuvo lugar cuando éstas manifestaron su oposición al secuestro; no obstante, tal afirmación fue desestimada, materializándose la medida el 23 de agosto de 2016, circunstancia que refuerza, en consecuencia, el fracaso de esta protección, por cuanto fue incoada tardíamente, esto es, el 3 de marzo de 2020, superándose, ampliamente, el término de seis (6) meses estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse...

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