SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00224-02 del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845245263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002019-00224-02 del 05-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002019-00224-02
Número de sentenciaSTC2367-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2367-2020

Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00224-02

(Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Á.A.M.H. contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, trámite al cual se citó a los intervinientes en el liquidatorio nº 2018-00199.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial querellada por aprobar una partición que, en su criterio, no se halla ajustada a derecho, y, adicionalmente, «no conceder el recurso de apelación».

2. El tribunal a-quo presentó los hechos, así:

«En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal incoado por la señora É.C.O. frente al señor Á.A.M.H. (…), el Juzgado Primero de Familia (…) de Envigado, en audiencia celebrada, el 6 de agosto de 2019, declaró probadas las objeciones y ordenó que “se rehiciera el trabajo de partición y señaló el término y expresó concretamente el sentido en que debe modificarse” (…), decisión que no apelaron los interesados, “por estar de acuerdo con las instrucciones dadas por el señor Juez (…)”.

El 4 de septiembre de 2019, el partidor presentó la corrección de su labor, pero el señor juez, al advertir que no se encontraba ajustada, a lo exigido en la audiencia (…), decidió concederle otro término, “para que integre la partición con los requisitos ordenados por el despacho”, refacción que se trajo por el auxiliar de la justicia el 24 de septiembre siguiente, y señaló, para la celebración de la respectiva audiencia el 15 de octubre de 2019 (…), ocasión en la cual el accionante procedió a formular reparos, a la refacción de la partición, por no hallarla ajustada, a lo que [se] había ordenado (…).

No obstante, el director de dicho proceso, luego de manifestar que “el trabajo de partición se sujetaba a las órdenes impartidas (…)”, emitió sentencia, aprobándola, ordenó la inscripción de esa providencia y dio por terminada la audiencia, situación que llevó a su vocero judicial a solicitar el uso de la palabra, interponiendo, frente a ese proveído, el “recurso de apelación”, pero el aludido funcionario resolvió que “esa sentencia no es apelable... le queda entonces la tutela si usted cree que yo incurrí en una vía de hecho al aprobar este trabajo de partición”, incursionando, de ese modo, en una vía de hecho, por defecto fáctico, error inducido y la violación directa de la Constitución Política, y por defecto sustantivo o procedimental, por las siguientes razones:

(i) El fallo que emitió no se encuentra en congruencia, con lo ordenado por ese funcionario; (ii) el auxiliar de la justicia no atendió sus instrucciones; y, iii) al estar las partes, de acuerdo con lo decidido por el juez, al resolver las objeciones, a la partición, el segundo trabajo debió ceñirse, “única y exclusivamente a lo señalado en el auto que ordenaba rehacer el trabajo de partición” (…) y, (iv) negó la apelación de una sentencia, dictada en la primera instancia (…)».

3. Pretende, «se revoque el fallo emitido el día 15 de octubre de 2019 mediante el cual se aprobó el trabajo de partición de la liquidación de la sociedad conyugal», y se ordene al convocado «imparta las órdenes a que haya lugar, para que el señor partidor rehaga dicho trabajo, acatando las órdenes dadas y establecidas en la audiencia del 6 de agosto de 2019» (fls. 1 a 13, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Primero de Familia de Envigado, indicó que el 24 de septiembre de 2019, el auxiliar de la justicia presentó el trabajo de partición rehecho, el cual «encontró que estaba ajustado a ley, motivo por el cual se aprobó mediante sentencia que no era susceptible de recurso el 15 de octubre», oportunidad en la que «constata que se respetó la igualdad y la equidad, ya que se adjudicó en mismas proporciones los predios rurales y urbanos» y teniendo en cuenta el «derecho de vivienda alegado por el accionante». Pidió declarar improcedente el auxilio, porque el actor, «en ningún momento realizó reproche alguno a la providencia del 10 de septiembre [de 2019], donde se ordenó rehacer nuevamente el trabajo de partición» (fl. 62, ibídem).

2. E.C.O., demandante en el pleito liquidatorio materia de cuestionamiento, pidió «se nieguen las pretensiones, ya que la partición fue equitativa», porque conforme a lo aprobado por el juzgado «nos correspondió a cada uno un valor de (…) $1.329.965.583,oo, solo que el señor Á.A.M. [quien] es Administrador de Empresas Agropecuarias, se le adjudicaron parte de inmuebles urbanos y rurales tal como lo solicitó objetando la primera partición del mes de junio, por ser apasionado por las fincas y es su actividad económica, junto con la ganadería, agricultura y compra y venta de propiedad raíz» (fls. 63 a 67, ibíd.).

3. C.B.B., quien dijo ser acreedor de la sociedad conyugal objeto de la liquidación en comento, adujo que no ha recibido el pago del capital e intereses liquidados a su favor, y consideró «que el juez de Envigado actuó muy bien» al disponer el pago de las deudas sociales con los «dos apartamentos de Medellín» (fl. 69, ídem).

4. J.D.L.O., vinculado como partidor en el liquidatorio en cuestión, también se opuso a lo pretendido al señalar que la distribución «cumple con los requerimientos legales» y «judiciales» realizados al interior del proceso, señalando sobre estos últimos que correspondían a «indicaciones o pautas de cómo debía realizarse el trabajo (…) para que éste se ajuste a derecho», pues «de ser exacto como el juez está diciendo qué objeto tiene nombrar auxiliar de la justicia, más bien lo realiza directamente evitándole a las partes gastos que devendrían innecesarios». Anotó que en el trabajo partitivo «se adjudicaron inmuebles urbanos y rurales a ambos ex cónyuges, se formó hijuela de pasivos con bienes suficientes para cubrirlo y el restante se partió como activo (…)» (fls. 115 y 116, ib.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el amparo aduciendo que «el pretensor no utilizó los medios defensivos eficaces que tuvo a su alcance para cuestionar las resoluciones, cuyo revertimiento suplica (…), dado que frente a ellas no interpuso los recursos de ley (reposición, apelación, queja), lo cual, no solo denota una incuria de su parte, sino también la aceptación de esas determinaciones»; precisó que ante la denegación del recurso vertical contra la sentencia que aprobó la partición, el reclamante «no formuló reposición ni la subsiguiente queja» y con ello «admitió que no era apelable», añadiendo que en el caso examinado, «no se otea la presencia de un perjuicio irremediable que afecte al demandante, al no concurrir los requisitos que lo caracterizan» (fls. 71 a 83, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el demandante para refutar que la colegiatura de primer nivel no hubiera abordado «el problema jurídico real» que «era determinar si las órdenes emitidas en auto en firme por el juez debían ser o no acatadas por el partidor», y criticó que para desestimar su aspiración se adujera que no interpuso los recursos ordinarios, porque al negarse el de apelación, el proceder posterior que el tribunal echó de menos «no es obligatorio», y que para otorgar el resguardo, bastaba revisar si se habían o no atendido «las órdenes impartidas» para que la partición pudiese ser legalmente aprobada, reiterando enseguida los argumentos descritos en la demanda tutelar (fls. 135 a 140, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Envigado, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al aprobar el trabajo partitivo dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal nº 2018-00199, pese a que no se ajustaba a los lineamientos observados oficiosamente por el juzgado al disponer su refacción, y también por no haber concedido el recurso de apelación que interpuso contra dicha determinación.

2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del auxilio respecto de dichas decisiones, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término...

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