SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59064 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59064 del 06-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59064
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2020

F. CASTILLO CADENA

M.strado ponente

Radicación n.° 59064

Acta 15

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de M.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Narró que, el 17 de septiembre de 2017, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconociera el incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Adujo que la demanda le correspondió por reparto al J.ado Veintiséis L.oral del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de providencia del 26 septiembre de 2018, absolvió a la entidad demandada, tras considerar que, pese a haber cumplido con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, su pensión de vejez fue reconocida a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Expresó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la S. L.oral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, en la que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.

Contó que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le negó por medio de auto del 15 de julio de 2019.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus prerrogativas constitucionales con sus decisiones, toda vez que no hicieron una valoración y aplicación adecuada de las normas legales, ni realizaron una apreciación y comprensión debida de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta corporación, situación que derivó en la afectación de su derecho pensional, pues, en su criterio, el pretendido incremento sí hacía parte de su mesada pensional.

Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia emitida por el ad quem el 6 de marzo de 2019, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que negó el incremento del 14% sobre la mesada pensional, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se tuviera en cuenta los precedentes jurisprudenciales, que traten sobre la materia.

Mediante proveído de 12 de marzo de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El J.ado Veintiséis L.oral del Circuito de Bogotá solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos por su despacho en el fallo de primera instancia; que contrario a lo afirmado por la actora, la decisión se emitió con transparencia y rectitud, por lo que consideró que no se le vulneró ningún derecho fundamental al accionante.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, toda vez que no hubo vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales del actor.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la S. L.oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó el pago de los incrementos por cónyuge a cargo previstos en el Acuerdo 049 de 1990, pues en consideración de la parte accionante, fue violatoria de sus prerrogativas constitucionales. Por lo que anterior, solicitó que se emita una nueva decisión en la que en la que se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y se le reconozca el derecho pretendido.

Revisada la decisión cuestionada, advierte la S. que el ad quem, señaló que:

U.O. en el Folio 6, Resolución nº. 006544 de 2004, proferida por el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, donde se reconoce la pensión al señor M.. Dice a la letra así: “(…) que el artículo 33 de la ley 100 del 93, modificada por el artículo noveno de la ley 797, exige, para acceder a la pensión de vejez, acreditar 55 años o más de edad en el caso de las mujeres, y 60 o más de edad en el caso de los hombres, y un mínimo de 1000 semanas (…)”

Luego se hace referencia que ello es para el 2005, y sería aumentados a 25 semanas a partir del 2006.

Luego se adentran a analizar cuáles son los requisitos que acreditaba el señor M.; y luego si se hace referencia al acuerdo 049, pero no al artículo 12, que es el que regenta el reconocimiento de la pensión de vejez en el acuerdo 049. Los artículos 13 y 35, del acuerdo 049, hacen referencia al disfrute de la pensión de vejez. Por ello, a la fecha aún, en los actos administrativos de Colpensiones, se exponen los artículos 13 y 35, pero no porque sean los que regentan la pensión de vejez, sino el momento en que ella debe entrar a disfrutarse, y por eso se dice así “(…) de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a conceder la pensión solicitada, a partir (…) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, según los cuales, la pensión se comienza a cancelar, previo el cumplimiento de los requisitos(…)”. Es decir, es para el pago de la pensión, el disfrute, no el reconocimiento.

En ese orden de ideas, no existe ningún tipo de motivación no atinada en la providencia de la juez de primera instancia, porque realmente fue lo que ella recibió, o lo que ella consideró.

Así las cosas, y como quiera que el incremento pensional, por cónyuge o compañera a cargo está consagrado para los beneficiarios del acuerdo 049 de 1990, cuya pensión se reconozca bajo el marco del artículo 12 (que no 13), no es del caso proceder a la revocatoria de ningún tipo de sentencia, toda vez que la prestación económica reconocida a favor del actor, claro es, lo fue bajo los preceptos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, siendo este último el que relata los requisitos para ello, con las modificaciones que introdujere la ley 797 de 2003.

Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada.

Frente a lo anterior, la S. advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, decidió confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el derecho pensional del accionante fue reconocido bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía pretender que se le reconociera el incremento del 14% plasmado en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo...

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