SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00069-01 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00069-01 del 06-05-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Número de expedienteT 7300122130002020-00069-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha06 Mayo 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-73001-22-13-000-2020-00069-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda impetrada por G.R.O.A. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano, con ocasión de una “solicitud de certificación” elevada por el aquí quejoso a la titular del estrado querellado.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama el amparo de su prerrogativa al derecho de petición, presuntamente lesionada por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 11 de febrero de 2020, solicitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, certificación de la labor por él desarrollada como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de “declaración de sociedad patrimonial”, radicado bajo el número 2017-00381-00; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el despacho tutelado no ha emitido respuesta sobre el punto.

3. Reclama, en concreto, se ordene al convocado emitir el documento exigido.

1.1. Respuesta del accionado

La célula judicial confutada manifestó que el requerimiento del actor fue debidamente atendido mediante auto de 18 de febrero pasado.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional concedió la súplica, tras señalar:

“(…) A pesar de encontrarse el juzgado accionado, debidamente notificado del requerimiento realizado en auto admisorio fechado el 10 de marzo de 2020, se abstuvo de rendir el informe correspondiente, con lo cual no queda otro camino que dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniéndose por ciertos los hechos relatados por el actor en su escrito tutelar (…)”.

En consecuencia, dispuso:

“(…) [O]rdenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano que, a través del funcionario competente, o quien hiciere sus veces, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara, completa, concreta y de fondo a la solicitud presentada por el actor a través de la empresa de correo certificado 472 el 11 de febrero de 2020 (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el convocado indicando que el tribunal no tuvo en cuenta la contestación dada por ese despacho, dentro del presente resguardo.

2. CONSIDERACIONES

1. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y tocantes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas exigiendo una actuación administrativa.

Las primeras se relacionan con la ley del proceso y se rigen bajo esas reglas, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución del trámite jurídico de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional[1].

Al respecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar:

“(…) [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo [hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”[2].

2. Revisadas las copias adosadas, se evidencia que el 26 de septiembre de 2019, el actor solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, la expedición de una certificación sobre su labor desempeñada como apoderado judicial de la demandante G.R.S. dentro del proceso de “declaración de sociedad patrimonial”, radicado bajo el número 2017-000381, tramitado en ese despacho.

El anterior cuestionamiento fue contestado, tempestivamente, por el accionado, mediante auto de 1° de octubre anterior, en el cual manifestó:

(…) Por secretaría expídase la certificación solicitada (…), previo pago de las expensas establecidas por el C.S.J. (…)”.

El 11 de febrero de 2020, el tutelante requirió, nuevamente, la emisión de la referida “certificación”, ante lo cual el querellado, en providencia de 18 del mismo mes y año, indicó:

(…) Que el doctor G.R.O.A. se esté a lo dispuesto en el auto de 1° de octubre de 2019 (…)”.

3. Se advierte la improsperidad del resguardo porque, revisadas las pruebas adosadas al plenario constitucional, el supuesto fáctico invocado en el escrito introductor carece de veracidad.

Ello, por cuanto el ente jurisdiccional convocado puso en evidencia que contestó, oportunamente, las peticiones presentadas por el tutelante, esto es, antes de la formulación del resguardo – 10 de marzo de 2020-; por tanto, resulta desacertado proferir cualquier decisión al respecto, pues el motivo sustento de la lesión endilgada nunca ocurrió. Se insiste, los requerimientos elevados por el accionante fueron resueltos mediante providencias notificadas debidamente en estados, las cuales, valga decir, no fueron recurridas.

Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:

“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[3].

Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que la supuesta infracción del accionado nunca existió en el mundo jurídico.

Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, por cuanto, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó[4] la acción de tutela.

4. Al margen de lo discurrido, se resalta, el accionante no demostró haber cumplido con la carga impuesta por el estrado querellado para expedir la memorada certificación, esto es, consignar el arancel judicial estipulado en el Acuerdo No. PSAA14-10280 de 22 de diciembre 2014[5], por tanto, ninguna irregularidad se le puede endilgar al convocado, en tal sentido, pues la misma desidia del gestor le ha impedido acceder al documento por él exigido.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[6] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la...

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