SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00153-01 del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00153-01 del 07-05-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC-2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00153-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Mayo 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

R. n.° E-11001-22-10-000-2020-00153-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de marzo de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por N. y R.Q.H. frente al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, con ocasión del juicio de “adjudicación judicial de apoyos transitorio” por ellos propuesto, en favor de M.H.B..

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores exigen la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, familia y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiestan que, en calidad de hijos de M.H. de Q., formularon demanda para que “(…) mediante sentencia y en ejercicio de la ley 1996 de 2019 el juez [procediera] a adjudicar apoyos para el ejercicio de la capacidad legal de [nuestra] madre, [al ser] diagnosticada con alzhéimer y c[ontar] actualmente con 86 años de edad (…)”[1].

Mencionan que el 3 de diciembre de 2019, la autoridad convocada admitió el litigio, pero “(…) negó adjudicar un apoyo transitorio provisional (…)”, desconociendo el contenido de la normatividad regente en la materia.

Agregan que como su progenitora quedó vulnerable y expuesta, dada la omisión del despacho acusado, su hermano “(…) O.Q.H., [procedió a] (…) raptar[la], dejando a los demás hijos sin derecho a visitarla y lo más grave sin tratamiento médico (…)”[2].

Sostienen que, debido a la enfermedad padecida por su agenciada, ésta debe someterse al procedimiento médico “(…) resección de tumor benigno de piel (…)” formulado por sus especialistas; no obstante, “(…) dicho procedimiento no se pudo llevar a cabo y [la paciente] ha faltado a las citas médicas por capricho de O.Q.H. (…)”[3].

3. Piden, por tanto, decretar la medida cautelar consistente en la “adjudicación de apoyos transitorios” para el ejercicio de la capacidad legal de M.Q.H. y ordenarle a O.Q.H. “(…) ces[ar] toda vulneración (…) permitiendo los tratamientos y procedimientos médicos (…)”[4].

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El juzgado confutado realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que, de conformidad con los artículos 54 de la Ley 1996 de 2019 y 390 del Código General del Proceso, se ordenó la vinculación de M.H. de Q. y, previo a decidir sobre el asunto cuestionado por los accionantes, los requirió “(…) para que cumplieran con los numerales 2°, 3° y 4° del auto admisorio (…)”[5], decisión en firme.

Respecto de los hechos alusivos al incumplimiento de las citas médicas de su progenitora, señaló: “(…) no han sido de conocimiento de esta sede judicial, por tanto, no ha sido posible adoptar ninguna medida cautelar tendiente a su protección (…)”[6].

  1. Los demás guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional concedió la protección impetrada frente al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, por presentarse el quebrantamiento al debido proceso, a la vida, familia y salud de aquí representada, por cuanto, esa autoridad incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer los preceptos en torno a los derechos de las personas con discapacidad mayores de edad.

Por lo esbozado, ordenó al despacho fustigado:

“(…) [A]l día siguiente de la fecha en que se levante la suspensión de términos procesales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, suspendido temporalmente con ocasión a la pandemia producida en el territorio nacional por la llegada del coronavirus COVID-19, proceda a evaluar la situación de la señora M.H. de Q., en aras de considerar la conveniencia de adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, con fundamento en la ley 1996 de 2019, para proteger tanto la persona, como los bienes de la misma (…)”[7].

Y frente a las acusaciones endilgadas a O.Q.H., negó el amparo deprecado: “(…) por no haberse demostrado que el mismo hubiere incurrido en los actos o hechos presuntamente vulneratorios de los derechos fundamentales (…)”[8].

1.3. La impugnación

La promovió N.Q.H., argumentando que el tribunal, al dar la orden de tutela, en su criterio, debió especificar las medidas provisionales a adoptarse, con respecto a las exigidas por ella al interior del trámite censurado.

  1. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1996 de 2019, mediante la cual se garantiza el ejercicio de la capacidad legal de personas mayores de edad en situación de incapacidad, en su artículo 53[9], prohíbe solicitar una sentencia de interdicción para adelantar trámites en relación con los sujetos de especial protección.

Si bien esa normatividad entró en vigencia con posterioridad a la emisión de la providencia examinada, conviene señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en diversos instrumentos internacionales que tienen por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.

Su artículo 2° exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia, entre ellos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, entrada en vigor en 2008.

Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”.

Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar las barreras estructurales para aquéllos y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales.

El Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, también consagra distintos compromisos a seguir con el fin de permitir que las personas en circunstancias de discapacidad “(…) alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad (…)” mediante los programas que se requieran.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha estimado que las obligaciones de Colombia para con las personas con diminución en sus capacidades no se originan sólo en los tratados y convenios suscritos,

“(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana (…)”[10].

La discapacidad ha evolucionado, con el tiempo, hacia un concepto general, cada vez más incluyente.

Los estudios han articulado varios modelos para entenderla y definirla, entre los principales, el médico o individualista, el social y el enfocado en los derechos humanos[11].

El primero, el más antiguo y tradicional, ve a la discapacidad como sinónimo intercambiable de deficiencia o falencia, y define a la persona, exclusivamente, por sus carencias, al estar, su salud, comprometida.

Así, ha motivado a las sociedades a “tratar” o usar la intervención médica para auxiliar o rehabilitar a sujetos con discapacidad, pero, a la par, también las persuade a excluir a esos individuos a través de métodos institucionales y sistemáticos que refuerzan la marginalización.

El de origen británico engendra un modelo social distinto. Ofrece una radical alternativa frente al médico o individualista tradicional, al sostener que las personas discapacitadas están en desventaja no por sus peculiaridades...

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