SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78209 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78209 del 11-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Marzo 2020
Número de sentenciaSL858-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78209

J.P.S.

Magistrado ponente

SL858-2020

Radicación n.° 78209

Acta 8

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2017, en el proceso que instauró en su contra MARÍA DEL CARMEN SALAZAR DE ARBOLEDA.

I. ANTECEDENTES

María del Carmen Salazar de Arboleda llamó a juicio a la recurrente con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, a partir del 31 de julio de 2009, junto con los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 21 a 28).

Fundamentó sus pretensiones en que convivió con F.A.E. desde el 28 de septiembre de 1974 hasta el 31 de julio de 2009, cuando aquel falleció; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, pero le fue negada mediante Resolución 003751 de 2010, con el argumento de que el de cujus no realizó cotizaciones durante los 3 años que antecedieron su muerte y durante toda su vida laboral, aportó un total de «828 semanas»; que le reconocieron la indemnización sustitutiva, aunque a la luz del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, le asiste derecho toda vez que el afiliado fallecido dejó cotizadas 300 semanas al 1 de abril de 1994.

La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES AL (LA) DEMANDANTE», «INEXISTENCIA DEL DERECHO POR QUIEN RECLAMA INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993», prescripción y buena fe. Aceptó la fecha del deceso de Arboleda Escobar, la solicitud de la prestación, la negativa a reconocerla y la concesión de la indemnización sustitutiva. Precisó que la norma que gobernaba el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, sobre lo demás, dijo que no le constaba y que se ceñía a lo que se probara en el proceso (fls. 32 a 38).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali,

mediante fallo de 28 de abril de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora (fls. 54 a 57 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de M.d.C.S. de Arboleda y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a C. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, junto con $41.201.401 por retroactivo causado entre el 29 de julio de 2012 y el 30 de marzo de 2017; dispuso que la mesada pensional debía pagarse a partir del 1 de abril de 2017, por valor de $737.717 y ordenó a la demandada «reliquidar» la prestación deprecada, «teniendo en cuenta (…) el total de semanas cotizadas por el causante (…) en toda su vida laboral, y el monto de las mismas», y que «en caso de establecer diferencia con el salario mínimo», reajustara la mesada y sufragara las diferencias que se causaran desde el 29 de julio de 2012. Autorizó a la accionada deducir lo pagado a título de indemnización sustitutiva y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 5. 6 y 9 Cd).

Para resolver si según el principio de la condición más beneficiosa, la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, transcribió apartes de la sentencia CC C-111-2006, y consideró que el fin de la prestación es propender porque la familia de quien fallece, no quede inmersa en una situación de desamparo.

Memoró que la Sala Laboral de esta Corporación tiene definido que la fecha del deceso del afiliado o pensionado es la que determina la normativa que gobierna el litigio; empero, dado que E.A. falleció el 31 de julio de 2009 (fl. 4), estimó que el caso sería resuelto a la luz de lo estatuido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En lo que concierne al principio de la condición más beneficiosa, aludió a la doctrina e indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-442-2016, enseñó que en aras de no vulnerar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, este principio «permite por salto normativo la aplicación de normas más antiguas a la inmediatamente anterior, (…) aplicable en el entendido que el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima en materia pensional». Sobre el mismo tópico, afirmó que la Corte, ha enseñado que si bien, el precepto aplicable es el que impera al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, también «ha aceptado excepciones a ese criterio», con el objeto de «avalar la prerrogativa de los beneficiarios supérstites nacidos en el amparo de afiliados activos de la seguridad social, que habían reunido todas las cotizaciones fijadas en las preceptivas anteriores a la Ley 797 de 2003», evento en el cual, «ha sostenido la aplicación de las disposiciones previas a la nueva preceptiva, más aún, conforme al criterio de unificación dispuesto por la Corte Constitucional».

Asentó que de conformidad con la Resolución 3751 de

2010 expedida por la demandada, se tiene por demostrado que Escobar Arboleda cotizó «0 semanas» en los 3 años que antecedieron a su deceso, de suerte que no cumplió con las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; de igual manera, indicó que tampoco satisfizo los requisitos de que trata el parágrafo 1 ibídem, como quiera que aportó solo «828 semanas» durante toda su vida laboral, que no las 1150 exigidas para el año 2009 y que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco sufragó las 26 semanas requeridas por la norma inmediatamente anterior al estatuto pensional vigente, esto es, el «artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (sic)».

No obstante, expuso que «en virtud del criterio de la Corte Constitucional», era posible acceder a las pretensiones de la demandante, como quiera que el afiliado fallecido cumplió con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en tanto al 1 de abril de 1994 cotizó «300.71 semanas»; así mismo, aseveró que, de conformidad con el registro civil de matrimonio, también quedó demostrado el requisito de la convivencia, y de contera, su calidad de beneficiaria.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 46 de la Ley 100 de 1993 y, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «lo que condujo» a la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR