SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00100-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00100-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2020
Número de sentenciaSTC3105-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00100-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3105-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00100-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 11 de febrero de los corrientes por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por F.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida y a «no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle revocado la medida de prisión domiciliaria que le fue otorgada en el marco de la acción penal que se sigue en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto las decisiones de 17 de julio y 12 de noviembre de 2019, y que como consecuencia de ello, se mantenga el subrogado que le había sido concedido (fl. 7, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que dentro de las pesquisas adelantadas en su contra desde el 4 de octubre de 2018 se le impuso medida de aseguramiento con detención domiciliaria por su «estado grave de salud», esto es, «parapleji[a]», además de artritis, «ITU complicada recurrente», «vejiga neurogénica, secundaría a TRM, hemorroides, síndrome anémico», el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena de 7 años de prisión, negándole no solo el sustito de la suspensión condicional de la pena, sino también, el beneficio referido en líneas anteriores, por lo que ordenó su ingreso a un establecimiento penitenciario.

Indica que aunque apeló esa determinación, pues la «evaluación médico legal (…) concluyó que (…) requería de cuidados y acompañamiento de tercero», la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto, tras considerar que en el dictamen de manera alguna se hizo alusión a que su situación fuera incompatible con la vida en reclusión, desconociendo, inclusive, dice, que por sus dolencias no solo el traslado al centro penitenciario La Paz de Itagüí se suspendió, sino que por el hacinamiento carcelario el estado de sus enfermedades se puede hacer más gravoso, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan sus garantías superiores y habilitan la intervención del juez de tutela en su caso (fls. 2 a 8, íd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las decisiones criticadas son del resorte de las autoridades jurisdiccionales que conocieron del proceso criticado (fls. 150 y 151, y 155 a 160, Cit.).

b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín precisó, que la determinación criticada no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues «simplemente es consecuencia directa de la condena a él impuesta, por lo analizado precisamente en la sentencia penal» (fl. 187, ídem).

c. El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad puntualizó, que a la hora de realizar la ponderación respecto de la sustitución perseguida se debe tener en cuenta, que aunque el actor desde el año 2000 padece la enfermedad que lo aqueja, ello no le impidió encabezar la organización a través de la cual delinquía desde el 2010 (fls. 188 y 189, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que el proceso penal que se adelanta contra el gestor «aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso (…) de casación que interpuso (…) contra la decisión de segunda instancia (…); siendo [éste] (…) el medio instituido para reclamar por los dislates en los que, supuestamente, incurrió el Tribunal»; a más que hasta la fecha, el traslado al centro de reclusión no se ha realizado y el inconforme tiene garantizada la prestación de los servicios de salud por encontrarse afiliado al régimen contributivo (fls. 204 a 214, ídem)

LA IMPUGNACIÓN

El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregando, de una parte, que su traslado al centro de reclusión ya se hizo efectivo; y de la otra, que la sentencia condenatoria se encuentra en firme, pues desistió del recurso extraordinario de casación (fls. 222 a 227, íd.).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el acaso sub examine se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual se resolvió, entre otras, «CONFIRMAR» en lo que interesa, la decisión dictada el 17 de julio anterior por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que «NEG[Ó] al condenado (…) los beneficios de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena» en el marco de la acción penal en la que F.M., aquí tutelante, resultó condenado a la pena de 7 años de prisión y multa de 3.000 s.m.l.m.v., como responsable del punible de concierto para delinquir agravado, pues en sentir de éste, se desconoció que por las múltiples patologías que lo aquejan, no puede purgar su pena en un establecimiento intramural.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:

3.1. El 4 de octubre de 2018, se legalizó la captura del ciudadano M. imponiéndole medida de aseguramiento consistente en prisión domiciliaria, a más de realizar la respectiva imputación de cargos.

3.2. Comoquiera que el sindicado se allanó a la conducta ilícita que le fue endilgada, 17 de julio de 2019 el Juzgado Quinto Penal Especializado de Medellín profirió sentencia condenatoria en su contra, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y revocando el beneficio de la detención domiciliaria, luego de advertir que el castigo impuesto (7 años), «impide que se conceda la suspensión condicional (…), pues el requisito objetivo es que debe ser cuatro años o menos», sin contar que por el tipo del delito (concierto para delinquir agravado), las normas penales prohíben que se conceda al condenado la «prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena», salvo cuando el estado grave de salud del procesado sea incompatible con la reclusión intramural, aspecto frente al cual el dictamen practicado para el efecto certificó, que si bien «la enfermedad que padece el procesado (…) es grave», lo cierto es que «en ningún momento indica que sea incompatible con la privación de la libertad en establecimiento carcelario».

3.3...

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