SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00115-01 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00115-01 del 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00115-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n° E-25000-22-13-000-2020-00115-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.A. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Silvania, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales criticadas, por lo que solicitó «revocar la sentencia proferida el… 2 de febrero de 2015»; se ordene proferir una nueva decisión que declare la inviabilidad del mandamiento de pago y, por tanto, se levanten las cautelas decretadas, así como también se disponga el pago de los perjuicios a él ocasionados.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, conforme a los informes rendidos por los estrados accionados[1], los siguientes:

2.1. El Conjunto Residencial Mirador de Tierra Linda PH promovió proceso ejecutivo contra A.M.A., con miras a obtener el pago de las cuotas de administración causadas por un inmueble de propiedad del demandado.

2.2. Con sentencia del 2 de febrero de 2015, se desestimaron las excepciones meritorias propuestas, decisión que apeló el enjuiciado, siendo parcialmente revocada por el juzgado del circuito accionado, con providencia del 9 de septiembre de esas mismas calendas; en su lugar, declaró probada la excepción de denominada «cobro de lo no debido» respecto de algunas de las cuotas reclamadas y, adicionalmente, ordenó continuar con la ejecución por la suma de $33’134.000.

2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los falladores accionados desconocieron que adquirió el inmueble en el año 2010, mediante remate adelantado en juicio ejecutivo adelantado contra el anterior propietario del prenotado inmueble, razón por la cual resultaba inviable que su antagonista deprecara el cobro de expensas causadas con anterioridad a dicha anualidad, como en efecto ocurrió en el asunto criticado; y que tampoco tuvieron en cuenta que desde que adquirió el aludido bien canceló las cuotas que se fueron generando, pero que la ejecutante imputó dichos pagos a cuotas anteriores al 2010.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, destacó que «no está configurado el requisito de inmediatez», comoquiera que las sentencias que definieron el litigio datan de hace más de 4 años.

Agregó «que de ninguna hay una violación del debido proceso, pues la decisión do fue arbitraria, caprichosa o sin fundamento».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el resguardo, por cuanto no se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que «la providencia fue proferida desde hace más de cinco… años…».

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del amparo destacó que las decisiones criticadas «tendrán efecto real en diligencia de remate a cumplirse el… veintitrés… de abril…», por lo que su reproche resulta oportuno y, además, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de los fallos que dirimieron el litigio objeto de cesura.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios...

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