SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00049-01 del 18-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00049-01 del 18-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC-2020
Fecha18 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002020-00049-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00049-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de abril de 2020.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 20 de abril de 2016, la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social y mínimo vital de J.A.J.A., y le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas:

«a.- (…) vincule al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor J.A.J.;

b.- Adelante todas las gestiones pertinentes para que el actor en el término perentorio de un mes siguiente a la notificación de esa providencia, le sean practicados todos los exámenes necesarios para que se le pueda brindar un tratamiento adecuado que le permita recuperar su salud, así como los que se requieran para que sea valorado por la Junta Médico Laboral, exámenes entre los cuales se incluirá la autorización del denominado “Electromiografía” consignado en la orden de consulta externa.

c.- Una vez practicados los exámenes necesarios para que se realice la valoración al accionante por la Junta Médico Laboral, proceda a su convocatoria, la que deberá realizarse dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación de esta providencia».

2. El 3 de marzo de 2020, el incidentante indicó que «el día 10 de enero del 2020 volví nuevamente al dispensario médico a radicar la orden para la realización de los “RX” y la “resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior” que me había exigido el ortopedista pues no pudo ser antes ya que desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero Sanidad Militar no prestaba el servicio de recepción de órdenes médicas (…)».

Afirmó que «solo hasta el 12 de febrero de la presente anualidad me hicieron entrega de la orden autorizada para la realización de la “Resonancia Magnética de Articulación” en el Hospital Juan Pablo Tobón Uribe, en donde también desde el día que se me hizo entrega de la orden hasta el día de hoy he llamado insistentemente y siempre me indican que Sanidad Militar no tiene convenio con ellos».

Por último, refirió que en la línea de atención al usuario de la Dirección de Sanidad Militar le indicaron que «la tutela anterior ya no tiene vigencia por tener más de 90 días», por lo que no le han prestado los servicios médicos.

3. Con auto de 5 de marzo siguiente, el tribunal requirió al Brigadier General M.V.M.N., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de 48 horas precisara «las razones por las cuales no ha dado cabal cumplimiento al fallo proferido por esta S. en abril 20 de 2016».

4. Mediante proveído de 20 de marzo de este año, se requirió al Brigadier General J.A.S.P., como nuevo director de la entidad accionada, para que en los términos anteriores se pronunciara sobre el trámite de la referencia.

5. Con decisión de 1 de abril posterior, la autoridad abrió formalmente el incidente de desacato contra el precitado funcionario, y ordenó la vinculación de la C.A.I.M.C. en su calidad de Directora del Dispensario Médico de Medellín.

6. Con memorial de 7 de abril de la misma calenda, la referida C.M. arguyó que «a esta Dirección le queda imposible cumplir en estos momentos con su decisión judicial puesto que el mismo establecimiento penitenciario y carcelario de Medellín [donde se encuentra recluido el peticionario] ha negado la salida del reo por encontrarnos en esta situación de salud pública. Hay que recordar que a las personas no se les puede exigir cumplir lo imposible, debido a que por el momento el sacrificio que está haciendo esta Dirección al programar las citas por fuera de que sea una urgencia vital o de que sean para pacientes contagiados por el virus, es de extrema excepcionalidad».

7. A través de providencia de 17 de abril de 2020, la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó por desacato al Brigadier General J.A.S.P., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y desvinculó del trámite a la Directora del Dispensario Médico de Medellín.

8. Con posterioridad, A.P.D., Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército, allegó informe en el que manifestó que se le han autorizado varias citas médicas al accionante, por lo que pidió la inaplicación de la sanción impuesta.

9. Mediante decisión de 29 de abril de este año, el tribunal negó dicho pedimento porque no se acreditó ninguna circunstancia para proceder de conformidad.

Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el...

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