SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76184 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845370995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76184 del 04-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL712-2020
Fecha04 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76184
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL712-2020

Radicación n.° 76184

Acta 7

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por W.Q.J. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de septiembre de 2016, en el proceso que adelantó en contra de CEMENTOS ARGOS S. A.

I. ANTECEDENTES

Wilmar Quiroga Junco, llamó a juicio a C.A.S.A., a fin de que se declarara, que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa, la ineficacia del despido por estar amparado por fuero circunstancial; en consecuencia, se condenara a su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, el reconocimiento de todos los pagos salariales y no salariales dejados de percibir desde la fecha en se produjo su desvinculación hasta aquella en la que haga efectivo el mismo, al igual que el pago de las prestaciones y auxilios legales y extralegales, así como los aportes al sistema de seguridad social y las costas.

Como sustento a sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que: se vinculó al servicio de la demandada el 3 de octubre de 2012 mediante contrato de trabajo a término fijo con duración de seis meses, para desempeñar el cargo de conductor de la Mixer 465 en la ciudad de Bogotá.

Relató que, en desarrollo de sus funciones, el 18 de septiembre de 2014 se trasladó a la obra El Palco para la entrega de concreto y una vez culminó se presentó un “incidente” con el operador que lavaba las llantas del vehículo al ser golpeado por este, luego de lo cual fue remitido por el cliente a valoración médica, que trató de comunicarlo a sus superiores sin éxito por no encontrarlos, por lo que procedió a presentar el reporte a la practicante de salud ocupacional.

Expuso que el 23 de septiembre de 2014, fue citado a diligencia de descargos para que rindiera explicación sobre los referidos hechos, la audiencia se cumplió el 26 del mismo mes y año, y el 6 de octubre de esa anualidad se le informó la decisión de terminación de su contrato de trabajo por justa causa, al haber incurrido en «violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que le incumben como trabajador, al no atenerse a los procedimientos y políticas establecidos por la compañía».

Concretos Argos S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 129 a 141) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó vinculación laboral, los extremos temporales y la labor desempeñada; en cuanto al terminación del contrato de adujo que se produjo por justa causa de conformidad con las disposiciones laborales vigentes, citadas en la carta de despido.

Propuso como excepción previa la de prescripción de la acción de reintegro y de fondo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de concluir el trámite, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., emitió fallo el 11 de agosto de 2016 (f.° 230 CD), en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al promotor del juicio.

Inconforme con la decisión el demandante la recurrió.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 6 de septiembre de 2016 (f.° 235 CD), en el que confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas en la alzada al recurrente.

Para empezar, el Tribunal dejó por fuera de la discusión, la existencia del vínculo, sus extremos, las funciones del cargo desempeñado y el salario, luego de lo cual consideró:

Así las cosas, para desatar la controversia, el artículo 62 del Código Sustantivo, define en forma taxativa los hechos o conductas de alguna de las partes permiten a la otra la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral con justa causa y por ello sin el pago de indemnización.

Dentro de estas conductas el numeral 6° literal a), al que corresponde lo alegado en la por la demandada como una justa causa, autoriza la terminación del contrato cuando el trabajador ha incumplido en forma grave con las obligaciones que exponen los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo o cuando incurre en una falta grave a los deberes que se comprometió en forma específica a cumplir respecto de un empleador determinado.

Sobre este último aspecto de la normalidad, la dificultad que tendría una regulación general sobre gravedad de las faltas, el ordenamiento jurídico colombiano, autoriza que esa connotación de gravedad se asigne en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva o en un laudo arbitral; una vez definida la connotación grave de una falta, esa definición resulta de forzosa aplicación para los efectos de un despido sin justa causa.

Con esta referencia normativa y una vez revisado el expediente, se allegó a este, en el folio 17, la carta de despido mediante la cual la demandada dio por terminado el contrato de trabajo del actor y a su contenido nos remitimos.

La controversia que se desatara es la causal en la cual se enmarca la conducta descrita en la carta.

Verificando de las pruebas documentales y testimoniales que se acopiaron, tres circunstancias son relevantes para decidir la validez del despido: primero si la conducta que se escribe la carta ocurrió o no; segundo si esa conducta constituye o no una falta a la obligación del trabajador y, tercero si esa conducta puede calificarse como grave o no. (Resalta la S.)

En lo que incumbe al primero de los puntos, el ad quem encontró plenamente probado que el actor omitió reportar en forma oportuna el accidente ocurrido el día 18 de septiembre del año 2014, que así lo reconoció al absolver el interrogatorio en el que manifestó, que:

En cumplimiento de sus funciones y aproximadamente a las 11:20 de la mañana, luego de hacer una entrega de concreto en la obra El Palco y de que las llantas de su Mixer fueran lavadas, le fue informado por parte de un paletero, funcionario que maneja el tránsito vehicular en la obra, que había atrapado el pie de un trabajador que sacaba barro de las llantas de su camión; dice no haber reportado de forma inmediata el accidente; que continuo trabajando al concluir que el accidente era leve, por lo que espero hasta su llegada a la planta para informar.

Aseveró, además, que el entonces trabajador reconoció tal omisión en la diligencia de descargos que se realizó el 23 de septiembre del año 2014, de lo que concluyó que resultaba probada la conducta que se le adujo para la terminación del contrato.

En lo tocante a si esa conducta constituía una falta a las obligaciones que se comprometió a cumplir en el ejercicio de su cargo de conductor, aseguró que también así lo aceptó en la diligencia de descargos (f.° 14) y, en el interrogatorio parte, al reconocer que por instrucciones de la empresa cualquier accidente debía reportarse al jefe inmediato y a la línea 8000 y, si había algún herido, a la línea 123 para solicitar atención médica. Además, mencionó que el artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo (f.° 168 a 187) consagraba: «En caso de accidente no mortal aún el más leve o insignificante el trabajar lo comunicará inmediatamente a la empresa a su representante o quien haga sus veces, para que se provea la asistencia médica y el tratamiento oportuno».

Recordó que, sobre esa obligación, declararon F.A.M.C. y L.D.M., jefe de planta de concreto, quienes informaron que en situaciones como la que se presentó, el procedimiento reglamentario regular, que todos los trabajadores conocían, los obligaba a informar en forma inmediata la ocurrencia del accidente al superior, al jefe de la planta y, al centro de programación y despachos o al Call Center destinado para tal fin.

Para resolver el tercero de los interrogantes, consideró que la falta cometida por el demandante sí tenía la connotación de grave, pues así lo definió el parágrafo del artículo 39 del Reglamento Interno de Trabajo, al indicar:

El incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos adoptados en forma general o específica y los que se encuentran en los programas de salud ocupacional de la empresa se califican como falta grave que da lugar al despido por justa causa aun por primera vez.

Aclaró que la calificación de falta grave que estimaron expresa y claramente las partes, sobre la omisión en la que incurrió el trabajador, impedía al juez y al...

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