SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2530731030002020-00127-01 del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2530731030002020-00127-01 del 07-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Mayo 2020
Número de expedienteT 2530731030002020-00127-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC

Radicación n.° E-25307-31-03-000-2020-00127-01

(Aprobado en sesión de de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 27 de marzo de 2020, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por A.M.G.C.A. contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Cuarto Civil Municipal, ambos de G., con ocasión del amparo constitucional propuesto por el gestor frente a la Tesorería Municipal de aquella ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

2.1. El petente adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “N° 307-30756”, mediante el remate adelantado el 17 de diciembre de 2018 por la Tesorería Municipal de G., dentro del proceso de cobro coactivo que ésta inició contra la sociedad “Autos Halley Ltda.”

2.2. En auto 8 de febrero de 2019, la entidad estatal aprobó la almoneda, disponiendo su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y la cancelación de la medida cautelar decretada.

2.3. Sin embargo, asegura el impulsor que, al elevar tal petición ante la Oficina de Registro de aquella ciudad, la dependencia se negó, por cuanto se encontraban las siguientes anotaciones vigentes:

“N° 7. Hipoteca sin límite de cuantía a favor del PEÑOL INN S.A; N° 13. Embargo ejecutivo con acción personal – proceso ejecutivo 2010-266 de V.H.H.R.v.A.H.L.; N° 16. Embargo por impuestos municipales – Tesorería Municipal del 01-11-2012 y N° 19. Embargo por jurisdicción coactiva de la DIAN de fecha 12-10-2017”

2.4. Por esas razones el quejoso interpuso acción de tutela contra la Tesorería Municipal de G., en donde solicitó:

“Ordenar a la accionada que en el auto aprobatorio de remate se respete el debido proceso ordenando la devolución de la totalidad del dinero como lo demanda el artículo 455 en su numeral 7 del C.G.P. (…). Ordenar que cancele cualquier gravamen que afecte el predio, para poder realizar el registro correspondiente”.

2.5 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad, quien la instruyó bajo el radicado 2019-00301.

2.6. El citado juzgador, después de rehacer su actuación por la invalidación decretada por el ad quem, debido a la ausencia de vinculación de los acreedores “El Peñol INN S.A.” y la DIAN, en sentencia del 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones deprecadas, disponiendo, entre otras cosas,

“Ordena[r] a la Tesorería Municipal de G., para que en el término de 48 horas (…) proceda a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 455 del C.G.P, ordenando la cancelación del gravamen hipotecario, así como los demás embargos que pesan sobre el bien objeto de remate distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 307-30756, sin perjuicio de la distribución del producto del remate que deberá realizar con la DIAN en cumplimiento al artículo 465 de la norma ibídem”

Lo anterior luego de concluir la inobservancia de

“(…) las reglas del C.G.P. sobre la concurrencia de embargos, pues se omitió solicitar la liquidación del crédito y costas de la obligación recaudada por la DIAN, con la finalidad de distribuir el producto del remate del bien entre los dos acreedores fiscales, y tampoco se informó del embargo al proceso ejecutivo singular para que se pudieran perseguir allí los remanentes, ni se citó al acreedor hipotecario que aparecía en el certificado de tradición”

2.7. La providencia fue impugnada por el quejoso argumentando la falta de pronunciamiento por parte del a quo sobre “la conducta omisiva de la Tesorería al no realizar la devolución de la totalidad de los dineros producto del remate” y pidiendo “se ordene a la DIAN el levantamiento de la medida cautelar óbice para el registro del predio”.

2.8. Así mismo, la autoridad convocada formuló apelación, tras estimar “los términos otorgados en el fallo son imposibles de cumplir pues no puede realizarse el trámite de un proceso verbal en el término de 48 horas”.

2.9. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., el 26 de septiembre de 2019, confirmó la decisión censurada, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva, pues modificó el fallo otorgándole diez días al ente accionado, para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 7° del artículo 455 del Estatuto Adjetivo.

3. Relata el querellante que, desde la notificación de la determinación de segunda instancia, la Tesorería Municipal no ha cumplido con la orden de salvaguarda, por lo cual debió prorrogar un contrato de compraventa celebrado con un tercero, estableciendo como nuevo plazo el 26 de marzo de 2020, sin que, hasta el momento, la entidad acusada hubiese realizado alguna gestión al respecto.

4. Tacha de irregulares las disposiciones atrás enunciadas en sede de amparo, en síntesis, porque

“(…) realizaron una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, pues al ordenar la distribución del producto del remate entre ambos acreedores fiscales, desconoció la sentencia T 216 de 2005

Igualmente, sostiene que los estrados confutados emitieron una sentencia imposible de cumplir y constitutiva de un “fraude a la ley” porque, en su criterio, “(…) es incoherente pretender que los dineros producto del remate, que sólo alcanzan para pagar los impuestos exigidos para poder registrar como son administración y predial, no alcanzan para darle a la DIAN”.

5. Arguye que el 28 de febrero de esta anualidad, radicó incidente de desacato en contra de la tutelada.

6. Pide, con sustento en lo narrado “se revoque la sentencia del juzgado 4° civil municipal ratificada por el 2° promiscuo de familia (…) en cuanto a la expresión sin perjuicio de la distribución de los dineros para que sean repartidos con la DIAN”.

1.1. Respuesta de los accionados

Las células judiciales criticadas guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la protección por no configurarse ninguna de las causales que, según la jurisprudencia, daban pie al reexamen de los fallos de salvaguarda. Además, precisó que el interesado debía discutir al interior del incidente de desacato, el incumplimiento de la disposición emitida por los jueces accionados.

1.3. La impugnación

La impetró el promotor, quien perseveró en los argumentos expuestos en el libelo genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento ...

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