SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00123-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00123-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3115-2020
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00123-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3115-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00123-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de febrero de 2020, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por N.I.M. de Cardona contra la S. de Casación Laboral de la citada Corporación, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Laboral de del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la «PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES» y a la vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas el 16 de noviembre de 2007, 11 de diciembre de 2008 y 15 de febrero de 2011, respectivamente, dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., con radicado No. 2005-00641-00.

Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se dejen sin efecto los citados fallos, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, «reconocer[l]e la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCIÓN PENSIONAL [deprecada en dicho litigio]» (fls. 6 y 7, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que que el 10 de julio de 1961, contrajo matrimonio con el señor L.H.C.Á., de cuya unión procrearon tres hijos, todos en la actualidad mayores de edad; sin embargo, el 4 de abril de 1998, tuvo que abandonar el hogar junto con el menor de sus niños «por problemas de violencia intrafamiliar», los cuales no quiso denunciar para evitar que sus descendientes vieran a su progenitor en problemas con la justicia, máxime cuando para la época dicha situación no estaba tipificada como delito.

Asevera que 15 de agosto de 2001, el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, le reconoció a su esposo la pensión de vejez, quien luego falleció el 26 de marzo de 2003, hecho que la llevó a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siéndole negada por dicha entidad mediante la resolución No. 006395 de 2004.

Refiere que por lo anterior, promovió el proceso referido en líneas precedentes, el cual correspondió fallar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, quien en sentencia del 16 de noviembre de 2007, desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 11 de diciembre de 2008 por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa misma ciudad, luego de considerar que ella no logró demostrar que estuvo haciendo vida en común con su cónyuge para sus últimos años de vida.

Indica que pese a controvertir dicha determinación a través del recurso extraordinario de casación, se mantuvo incólume, pues la S. de Casación Laboral de la Corte mediante fallo del 15 de febrero de 2011 la ratificó, tras desconocer, dice, los argumentos expuestos en dicho mecanismo y la prueba documental obrante en el plenario, amén que aplicó un nuevo criterio interpretativo sobre el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, condensado en la sentencia No. 40055 del 20 de mayo de 2008, la cual posteriormente se reiteró en el fallo No. 42631 del 5 de junio de 2012, que no era atendible en su caso, razón por la que estima que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 19, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali se limitó a informar, que esa sede judicial le correspondió conocer el proceso laboral objeto de debate constitucional, el cual remitió al Despacho de descongestión accionado, quien negó lo pretendido a través de sentencia del 16 de noviembre de 2007, decisión que fue respaldada el 11 de diciembre de 2008 por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual fue revisada por el Tribunal de cierre de esa especialidad, quien se negó a quebrarla (fl. 99, ídem).

b. La S. de Casación Laboral de la Corte, a través de uno de los Magistrados que la integran, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que este no atiende el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión adoptada por esa Corporación data del 15 de febrero de 2011 (fl. 110, ejusdem).

c. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pidió declarar improcedente el amparo, ya que no cumple con las causales de procedibilidad que permiten la revisión de una decisión judicial (fls. 134 a 139, Ob.).

d. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – ISS, pidió desvincular del trámite a esa entidad, por haberse cerrado el proceso liquidatorio de la misma (fls. 140 a 147, Cfr.).

e. El Tribunal acusado, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal de esta Corporación, luego de hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó por desatender el requisito general de la inmediatez, «al haber transcurrido casi 9 años desde la fecha en que se emitió la sentencia controvertida, 15 de febrero de 2011, hasta aquella en que se instauró la presente acción, 22 de enero de 2020», máxime cuando «la accionante no logró demostrar que la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que hagan procedente la protección constitucional, como por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra situación nueva y sorpresiva con suficiente idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia que aquí se pregona» (fls. 150 a 160, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos como sustento de la queja constitucional (fls. 169 a 172, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial...

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