SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00164-01 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00164-01 del 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00164-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


R.icación n.° E-11001-22-10-000-2020-00164-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por G.A.T.M. contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no reconocerla como heredera dentro del proceso de sucesión intestada del causante S.T.M., con radicado No. 2017-01229-00.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Octavo de Familia de esta capital, «cumpl[ir] a cabalidad con lo establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso y lo establecido en la Ley 721 de 2001 (…) y de acuerdo al resultado de las pruebas sea incluida en calidad de heredera como hija del [prenombrado] causante» (fl. 30, cdno. 1).


2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que tras el fallecimiento de su «padre», el señor S.T.M. el 3 de marzo de 2015, sus «hermanos» L.M., V.J., L. y M.C.T.R., promovieron el referido juicio, incluyéndola como heredera, asunto que correspondió conocer al Despacho convocado, quien se negó a tenerla como hija del causante, con el argumento de que en su registro civil de nacimiento «no obra el reconocimiento que hiciera el fallecido de la misma (…) como lo establece el artículo 2º de la Ley 45 de 1936», pese a que para esclarecer la situación informó a la sede judicial, que ella fue registrada el 9 de mayo de 1959 ante la Registraduría de San Juan de Rioseco, entidad que emitió su registro civil de nacimiento, y explicó que en el acta del mismo «no aparece la firma de [su] padre S.T.M., dado que en dicha época se acostumbraba a realizar el procedimiento de dicha forma, y mediante testigos, tal como aparece [en dicho documento]».


Adicionalmente refiere, que pese a que no existió oposición a su solicitud por parte de sus «hermanos», la autoridad cognoscente no accedió al suplicado reconocimiento, y en su lugar, continuó con el trámite de la partición, situación que, en su criterio, hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus garantías superiores (fls. 27 al 32, ibídem).


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, a través de la secretaría, limitó su intervención a remitir al Juez constitucional de primer grado, el expediente contentivo del proceso liquidatorio cuestionado (fl. 58, ibíd.).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales que halló relevantes al interior del asunto objeto de revisión constitucional, negó el amparo invocado, porque «contrario a lo manifestado por la accionante, el reconocimiento de hijos naturales, s[í] se firmaba por quienes reconocían, pues la Ley 45 de 1936 decía, «art 2º: el reconocimiento de hijos naturales es irrevocable, puede hacerse: en el acta de nacimiento firmándola quien reconoce; por escritura pública, por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica el reconocimiento, por manifestación expresa y directa» Y es que verificados los registros civiles de nacimiento arrimados por la actora, en el proceso sucesorio, vislumbra la falta de reconocimiento por el causante S.T., por lo que las decisiones tomadas por la Juez Octava de Familia de Bogotá, en cuanto a no tenerla como heredera se encuentran, ajustadas a derecho» (fls. 72 al 74, ib.)


LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la promotora, haciendo énfasis en que, según el inciso final del artículo 2º de la Ley 45 de 1936, sí hubo el reconocimiento por parte de su padre, y por ello se expiden copias de su registro civil de nacimiento donde aquél consta como tal, máxime cuando, dice, está demostrado que ella tiene la posesión notoria del estado de hija natural (fls. 257 al 278, ibídem).


CONSIDERACIONES


  1. La acción de...

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