SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002020-00035-01 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002020-00035-01 del 05-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002020-00035-01
Número de sentenciaSTC-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Mayo 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-15001-22-13-000-2020-00035-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2020, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el auxilio promovido por el Concejo Municipal de Cómbita, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de tutela frente a él interpuesta, por W.A.F.A. radicada bajo el N° 2020-00021.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de su representante legal, el ente reclamante procura la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. Aduce el impulsor que, el 10 de enero de 2020, emitió el Acto Administrativo N° 004, por medio del cual:

[S]uspendía el cronograma de actividades dentro de la convocatoria N° 002 que se abrió mediante Resolución N° 108 del 08 de octubre de 2019 para proveer a través de concurso de méritos el cargo de Personero Municipal de Cómbita – Boyacá” (fl. 2).

Refiere que W.A.F.A. instauró solicitud de amparo en su contra, por estimar quebrantados sus derechos con dicha determinación, asunto admitido en proveído de 22 de enero del año en curso, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita.

Sostiene que, en providencia de 3 de febrero de esta anualidad, el fallador negó la salvaguarda incoada:

“por no encontrarse probados los requisitos de la acción de tutela en contra de Actos Administrativos, no probarse dentro del expediente el perjuicio irremediable que alegaba causarse si no se tutelaban sus derechos y por último por contar con un mecanismo ordinario de defensa judicial” (fl. 2).

El ahora censor esgrime que, dentro del término legal, tal providencia fue refutada por el allí accionante, quien argumentó la inexistencia de “vía judicial como mecanismo ordinario de defensa, pues considera que no es posible atacar en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dicho acto” (fl. 2).

Además, afirma, mientras se tramitaba el recurso de impugnación, la S. Plenaria, en Resolución N° 024 de 13 de febrero de 2020, “revocó todas las actuaciones dentro del concurso de méritos para elegir personero municipal de Cómbita Boyacá” (fl.2).

Asevera que el estrado judicial querellado, al desatar la apelación, en decisión del 4 de marzo de 2020, dispuso:

[R]evocar el fallo de fecha 03 de febrero de 2020 (…), conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado, (…) dejar sin efectos la Resolución N° 004 del 10 de enero de 2020 (…) [y] Ordenar al Concejo continuar con el trámite de la Resolución N° 108 del 8 de octubre de 2019”.

En cierre, arguye que el 5 de marzo contiguo, el presidente del Concejo Municipal radicó escrito ante el juzgador fustigado donde manifestó:

“ya haber levantado la suspensión que el juez de tutela dejó sin efectos y respecto de la continuación del concurso (…) que es jurídicamente imposible, toda vez que estas actuaciones fueron revocadas en sede administrativa, solicitando que se concediera un espacio con el señor J. para comentarle el trámite surtido [y] tras recibir malos tratos de la funcionaria que lo atendió en la ventanilla decide acudir en esta acción” (fl.3).

2.2. Exige, en concreto,

“(…) dejar sin efectos la sentencia proferida el día 4 de marzo de 2020 (…)(fl. 31).

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación de la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. H.S.R.S., quien dijo haber sido concejal de Cómbita, dentro del periodo 2016-2019, aseguró que la mesa directiva del órgano referido, sin su aprobación, ni la de varios de sus miembros, decidió contratar una empresa, para adelantar el proceso de selección del personero 2020-2024, sin los requisitos legales y con una serie de irregularidades, motivo por el cual, el actual Concejo Municipal, estimó necesario revocar estos “actos legales e inconstitucionales”.

Criticó que el agenciado:

“sin hacer un estudio de la génesis de la decisión de suspender y luego revocar, pretende que se continúe con un proceso legal sin importar que se ha incurrido hasta en delitos de orden penal, aun sin hacer un estudio de fondo respecto de los Actos Administrativos complejos sino una trascripción de jurisprudencia o apartes de sentencias”.

Según lo esbozado, pretendió “revocar o dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia y que se ordene a la Judicatura investigar la conducta irrespetuosa del J. para con la comunidad en general”.

3. J.F.S., en calidad de exconcejal del municipio referido, durante los años 2016 a 2019, relató que en sesión ordinaria del 7 de febrero de 2019, propuso se inscribiera el proceso de selección de personero para el próximo período ante la ESAP, iniciativa que fue avalada por la mayoría de los integrantes. Sin embargo, menciona no haber tenido conocimiento de la forma en que se realizó tal proceso.

Resaltó que, conforme al estudio técnico jurídico realizado por el actual Concejo Municipal, se encontraron falencias, motivo por el cual se expidió la Resolución N° 024 de 2020.

4. N.P.S., arguyó haber sido elegido concejal de Cómbita, en los años 2016 a 2019. Informó que, en la anualidad anterior, se decidió adelantar un procedimiento de selección de personero, sin los requerimientos normativos necesarios, pues, aseguró, el presidente de tal corporación, se apropió de dicha elección, sin hacer partícipes a los demás miembros.

Indicó que los nuevos integrantes del organismo anotado, debían anular todas las actuaciones de carácter ilegal, por lo cual exigió:

“se estudie de fondo el asunto y se conmine al J. 2 Civil del Circuito de Tunja a que si a bien lo tiene hacer un estudio de legalidad del Acto de Suspensión deberá analizar todas las actuaciones desde el contrato hasta la suspensión o revocatoria (…)”.

5. W.A.F.A., defendió la actuación del despacho acusado, porque, en su sentir, acertó en proteger el resultado del concurso de méritos, donde se obtuvo la lista de elegibles definitiva para el personero municipal de Cómbita.

Refirió que la suspensión del proceso para la elección indicada, es un acto de trámite, el cual no podía ser atacado ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ende, era procedente la solicitud de resguardo; al respeto explicó lo siguiente:

“Ese acto de suspensión no fue sustentado en debida forma, como quiera que solamente se dedicó a hacer apreciaciones subjetivas sin aportar prueba alguna que efectivamente demostrara la necesidad de suspender el proceso en razón a que no se comprobó a que la empresa FEDECAL o CREAMOS TALENTO se hubiese extralimitado sobre el objeto del convenio y mucho menos se comprobó que las empresas anteriormente mencionadas no fuerana idóneas para acompañar o asesorar esa clase de procesos, se concluye entonces que la actuación del Concejo Municipal de Cómbita con el acto de suspensión es arbitraria, infundada y...

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