SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500122130002020-00081-01 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500122130002020-00081-01 del 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2020
Número de expedienteT 2500122130002020-00081-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

R.icación n.° E-25001-22-13-000-2020-00081-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por A.P.C. y A.O. de Prieto, contra los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza y Promiscuo Municipal de Ubaque, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

  1. Los gestores de la salvaguarda reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con ocasión de la diligencia de entrega dispuesta en el marco del juicio de pertenencia que V.J.S. adelantó contra R.A.A.C. y R.A.G.G., con R.. 2006-00191-00

Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Juzgados accionados, «dispon[er] todas aquellas medidas necesarias para restituir, formalmente y sin solución de continuidad, la posesión (…) que han venido ejerciendo respecto del inmueble ‘Altos de San Miguel Uno’ desde hace varias décadas».

  1. Para respaldar su queja exponen, en síntesis, que dentro del juicio referido mediante sentencia del 18 de julio de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia y accedió a las aspiraciones del escrito de reconvención, ordenado a favor del señor R.A.A.C. y R.A.G.G., la restitución del dominio de los predios rurales «Tanavista» ubicado en el municipio de Choachí (Cund.), con folio de matrícula inmobiliaria No. 152-51965, y, «Hoyo de Cruz Verde» situado en el municipio de Ubaque (Cund.) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 152-50674, decisión que apelada, fue revocada íntegramente por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 30 de abril de 2012, en el sentido de negar los pedimentos de la usucapión y la acción de dominio; sin embargo, en providencia del 11 de noviembre de 2016, la Corte Suprema casó el anterior pronunciamiento, y en sede de instancia mantuvo la sentencia de primer grado

Aseguran que el 22 de agosto de 2019, por comisión que hiciera el Despacho civil del circuito acusado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque adelantó la entrega del inmueble «Hoyo de Cruz Verde», para lo cual tuvo en cuenta un «plano topográfico» que había sido levantado en días pasados; no obstante, al materializar la diligencia incluyó también el predio «Altos de San Miguel Uno», cuya posesión ellos ejercen hace más de 30 años.

Manifiestan que en la fecha memorada no se encontraban en el fundo que poseen, por lo que la diligencia aludido fue atendida por un «vecino y cuidador del predio»; empero, al siguiente día formularon oposición a la entrega ante el estrado comisionado y pusieron de presente el supuesto yerro en que se incurrió en la identificación del terruño, mecanismo que fue desestimado porque había fenecido la oportunidad para ello, despojándolos de esta manera de su heredad, razón por la cual solicitaron la restitución de la posesión del bien raíz «Altos de San Miguel Uno» ante los estrados acusados, con sustento en que el dominio de éste nunca fue motivo de debate en el litigio censurado y que no se les brindó la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos durante la diligencia de entrega, sin que a la fecha se haya efectuado algún pronunciamiento.

De este modo, sostienen que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, (i) omitieron notificarlos de la actuación atacada en su condición de «terceros con interés legítimo»; (ii) pese a que pidieron la «restitución de la posesión» del fundo «Altos de San Miguel Uno», hasta la fecha no se han pronunciado; y, (iii) cuentan con más de 65 años de edad y derivan su sustento económico del «trabajo de la tierra», por lo que se encuentran en condición de «vulnerabilidad», más aún cuando se ha conculcado su mínimo vital.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza se limitó a remitir el expediente contentivo del juicio de pertenencia censurado.

b). El Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque alegó, que para adelantar la entrega cuestionada realizó un levantamiento topográfico del predio objeto de dicha actuación, debido a la dificultad geográfica donde éste se encuentra, dictamen que arrojó su ubicación exacta para cumplir con la comisión, razón por la cual, su actuación está desprovista de arbitrariedad. Agregó que la diligencia señalada se hizo en tres fechas y solo culminó hasta el pasado 27 de febrero, «disponiendo la devolución del despacho comisorio al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza».

c). Por su parte R.A.G.G., tras realizar un recuento de la manera en que adquirió los inmuebles objeto del proceso declarativo cuestionado, pidió que se denegara el amparo, toda vez que la actuación acusada está conforme al ordenamiento jurídico.

d). El Instituto G.A.C. manifestó, que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que los gestores solamente cuestionan actuaciones adelantadas en el marco de un proceso judicial.

e). A su turno, la Alcaldía Municipal de Ubaque (Cund.) refirió, que los estrados judiciales atacados obraron con apego a lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, motivo por el que la vulneración denunciada es inexistente.

f). La Procuraduría Primera Judicial II expresó, que en el presente asunto se produjo un «daño consumado», puesto que la diligencia de entrega por la que se duelen los accionantes se materializó el 22 de agosto de 2019; además, éstos debieron acudir prontamente a solicitar la salvaguarda de sus garantías, y no después de 6 meses.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que la actuación del Juzgado comisionado dentro de la diligencia cuestionada estuvo ajustada a los parámetros previstos en los artículos 308 y siguientes del Código General del Proceso, pues se abstuvo de resolver la solicitud de restitución al tercero poseedor formulada por los ahora promotores, porque ello era competencia del Despacho comitente. Por otra parte, estimó que aún se encuentra una herramienta en curso para la protección de las garantías de los gestores, comoquiera que la petición referida aún no ha sido resuelta.

LA IMPUGNACIÓN

Los gestores replicaron el anterior fallo con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, insistiendo en que con la diligencia de entrega en comento se les causó un perjuicio irremediable debido a su edad y a que no pueden ejercer la actividad agrícola en el predio respecto del cual, asegura, ostentan la posesión.

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el presente...

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