SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00061-01 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00061-01 del 05-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Mayo 2020
Número de sentenciaSTC-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00061-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00061-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Caja de Compensación Familiar de Nariño –Comfamiliar- frente a Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por Ó.W.R.Y. contra la aquí petente.


  1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la entidad tutelante exige la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredida por la Corporación convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, Ó.W.R.Y. promovió demanda laboral en su contra persiguiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, desde el 16 de febrero de 1989 y hasta el 14 de junio de 2006, y que fue despedido sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior y al estimar que era beneficiario de la Convención Colectiva por ser miembro del sindicato de la entidad allí demandada, reclamó su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios, primas de antigüedad y servicios, vacaciones, y demás beneficios extralegales dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social generados durante el período de desvinculación.

En sentencia de 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, decidió no acoger las pretensiones del actor; determinación confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 29 de febrero de 2012.

Inconforme con la anterior decisión, el trabajador interpuso demanda de casación, desatada en sentencia SL4258-2019 de 2 de octubre de 2919, emitida por la Sala de Descongestión Laboral Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casando la providencia cuestionada.

En criterio de la tutelante, la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera incorrecta la aludida Convención Colectiva, pues, conforme a su artículo tercero, R.Y. no era beneficiario, en tanto el último cargo que desempeñó fue de nivel directivo.

Lo antelado, añade, da cuenta de que la Sala confutada desconoce el precedente SU-1185 de 2001, en donde la Corte Constitucional ratificó la importancia de no soslayar la naturaleza y contenido expreso de las convenciones colectivas, dando un alcance diferente a su significado literal.

Además, acota, la accionada valoró inadecuadamente las pruebas recaudadas en el plenario, demostrativas de que el asunto disciplinario adelantado a R.Y. al interior de la empresa, respetó el debido proceso, de modo que su despido de encuentra justificado.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia censurada y, en su lugar, ordenar a la Corporación convocada que emita un nuevo pronunciamiento absteniéndose de casar la sentencia de segundo grado (fols. 1 a 24)

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala accionada defendió la legalidad de su proceder, remitiendo copia de la decisión cuestionada.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo al estimar que la decisión de la homóloga laboral se mostraba razonable (fols. 195 a 206).

1.3. La impugnación

La promovió el apoderado de la gestora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

2. CONSIDERACIONES

1. La entidad tutelante pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la providencia SL4258-2019 de 2 de octubre de 2019, donde la Sala de Descongestión Laboral Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia de 29 de febrero de 2012 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, profirió sentencia sustitutiva accediendo a las pretensiones invocadas por el allí demandante.

2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.

3. Revisada la sentencia motivo de censura, se considera lo siguiente:

La Sala acusada empezó precisando que no existía duda en el proceso en torno a los siguientes supuestos fácticos:

“(…) i) Ó.W.R.Y. prestó sus servicios personales a la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño, desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 14 de junio de 2006 (f.° 3, 501 y 669); ii) que el último cargo que desempeñó fue el de Subdirector de Servicios Sociales, con un salario de $3.583.440 (f.° 20, 501 y 669); iii) que se afilió al Sindicato Sintracomfamiliar de Nariño, canceló sus aportes y era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre esta organización y la demandada (f.° 502); y, vi) que la empleadora decidió terminar unilateralmente el nexo laboral por justa causa, como consecuencia del proceso disciplinario n° 641 de 2005 que culminó con la Resolución n.° 00051 de 22 de mayo de 2006, que impuso como sanción la terminación del contrato de trabajo (…)”.

A partir de ese contexto fáctico, la Sala analizó el contenido de la mencionada Convención Colectiva, en aras del establecer si el tribunal se había equivocado al considerar que al trabajador no lo cobijaba el beneficio de la estabilidad laboral contenida en la cláusula décima convencional 1995-1996, dada la exclusión prevista para quienes ejercieran los cargos de subdirectores, jefe de personal y asesor jurídico.

Sobre el particular razonó:

“(…) De la lectura de estas normas se colige que, en efecto, la cláusula tercera, establece como regla general, un campo de aplicación a los trabajadores afiliados y a «quienes se acojan a la Convención»; salvo, aquellos que se desempeñaran en nivel directivo como los allí enlistados, entre los cuales se encontraban los ejercidos por el actor.

“(…) De la cláusula octava de dicho convenio, se extrae, que extendió su cobertura, a todos los trabajadores, independientemente de que estuvieran sindicalizados o no, siempre que se diera el cumplimiento de la exigencia allí prevista, como la relacionada con el personal vinculado a través de contratos de trabajo a término indefinido, con jornadas máximas laborales de 45 horas semanales.

“De otra parte, del texto de la cláusula décima extralegal, también se desprende la consagración de una regla general de protección y garantía de estabilidad laboral al trabajador, en los casos de despidos sin justa causa comprobada, que otorga el derecho al reintegro y consecuente pago de salarios y prestaciones, excepto para los «Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico»; no obstante, para que operara la proscripción a esta salvedad, el parágrafo único del mismo precepto, la condicionó al cumplimiento de un tiempo en la prestación de servicio «de 8 años en forma ininterrumpida», y de cuyo contenido se infiere además, en ese interregno, mientras el trabajador alcanzaba a cumplir este tiempo que le hacía beneficiario de tal prerrogativa, para poder finiquitar el vínculo laboral, debía acudirse a lo normado en el Código de Sustantivo del Trabajo (…)”.

Con base en dicho análisis y dando aplicación al principio de favorabilidad, la Sala accionada determinó que si bien dentro del...

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