SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00025-01 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00025-01 del 05-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00025-01
Fecha05 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00025-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C. cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Servicios Jurídicos de Occidente S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, asunto al que fueron vinculados los señores M.P.M. y D.A.C.O., adscritos al Grupo de Trabajo para la Verificación del Cumplimiento de la citada dependencia, así como la parte activa del juicio sumario especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte actora por conducto de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con la multa que le impuso a título de sanción mediante providencias del 11 de julio de 2018 y 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso verbal sumario de protección al consumidor que en su contra promovió R.D.V.M., con radicado No. 2016-335319.

Exige, entonces, para el resguardo de las demarcadas prerrogativas, que se ordene a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, hacer «ces[ar] los efectos jurídicos» de las citadas determinaciones (fl. 79, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en esencia la apoderada, que mediante fallo dictado del 1º de septiembre de 2017 al interior del litigio referido en líneas precedentes, la mentada entidad le ordenó a su mandante: i) reembolsar a su contraparte, dentro de los 15 días hábiles a la respectiva diligencia, el valor que éste le canceló desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 25 de agosto de 2016, respecto de un descuento salarial mensual que le hacía por la cantidad de $17.000, debidamente indexado; ii) dar por terminado el contrato de afiliación No. 4172 del 1º de mayo de 2011; iii) informar de la cesación de descuentos a la sección de nómina del ejército Nacional a partir de ese mes; y, iv) expedir el respectivo paz y salvo, advirtiéndole que el incumplimiento de lo anterior daría lugar a la imposición de la sanción prevista en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Asevera que pese a que el representante legal de la empresa que defiende manifestó la imposibilidad de cumplir la orden de reembolso ante la falta de ubicación y localización del demandante, y de haber consignado la suma de «$221.000» a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, tal y como se lo aconsejó una funcionaria, cuyo título se ordenó entregar al real destinatario, ésta fue sancionada con multa mediante «auto 71292 del 11 de julio de 2018», la cual asciende a «TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($32.254.134)», decisión que recurrió sin suerte a través de reposición, pues en decisión del 13 de septiembre de 2019, la aludida autoridad confirmó lo resuelto, por lo que el 19 de noviembre siguiente aquélla fue notificada del cobro coactivo iniciado en su contra.

Finalmente refiere, que en virtud de lo anterior radicó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación prejudicial, la cual se celebró el 20 de enero hogaño sin resultados positivos, dado que no hubo ánimo conciliatorio de parte de la entidad accionada, razón por la que estima que el ruego elevado en favor de su apoderada debe ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime cuando con dicha sanción se le está causando a ésta un perjuicio irremediable (fls. 76 a 74, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de describir el trámite que ha surtido con ocasión del cobro coactivo que se le sigue a la sociedad accionante, solicitó denegar la salvaguarda rogada, con sustento en que le ha garantizado los derechos al debido proceso y a la defensa dentro del mismo, siendo ésta la única responsable de la multa impuesta ante su descuido (CD, fl. 126, Cfr.).

b. Los vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, denegó la protección suplicada, tras advertir que incumple con el requisito de la subsidiariedad que lo gobierna, comoquiera que la sociedad accionante aún cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr el restablecimiento de las garantías que considera quebrantadas con las decisiones criticadas, por ser éstas «un acto administrativo correccional que la accionada profirió en ejercicio de la potestad sancionatoria conferida por el legislador en el artículo 58-11, literal “a”, Ley 1480», escenario en el que podrá «solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos» (fls. 128 a 132, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La persona jurídica actora a través de su gestora judicial, replicó el anterior fallo, precisando que el J. constitucional de instancia olvidó que la acción de tutela procede contra actos administrativos como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, como acá acontece, ya que en trámite de la presente actuación se ordenó el embargo de las cuentas bancarias de su apadrinada, con las cuales paga la nómina de sus empleados, los proveedores y gastos de funcionamiento, lo cual conduciría al cierre de la compañía y su posterior liquidación, motivo por el que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resulta idónea y eficaz para defender sus derechos.

Señaló además, que la entidad acusada con dicha medida cautelar violó los topes permitidos para embargar una cuenta de ahorro, consignados en las Circulares 64 de 2018 y 66 de 2019, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que la perjudica aún más (fls. 135 a 146, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR