SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88797 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88797 del 06-05-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88797
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

Radicación nº 88797

Acta Nº 15

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor J.G.D.B. a través de apoderado judicial, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior S. Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 13 de abril del año 2020, dentro del estudio de la acción de Tutela adelantada en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.

  1. ANTECEDENTES

El accionante a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia», así como los principios constitucionales «de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor J.G.D.B. fungía como demandado, en calidad de propietario del establecimiento de comercio «LAVASECO CLEAN POLO», por parte del señor L.A.A.E., dentro del proceso verbal sumario identificado con el número de radicado «2015-224925»; que por competencia correspondió a la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá, con el fin de hacer valer la garantía de una chaqueta averiada al momento de prestar el servicio de lavado (f.º2 del escrito de tutela).

Así mismo indica, que una vez notificado del auto admisorio de la demanda, esto es, el 17 de noviembre de 2015, procedió a dar respuesta de la providencia, el día 23 de noviembre del mismo año, registrando como dirección de notificación la «Carrera 24 N° 85 – 40 de Bogotá» (f.° 3 del escrito de tutela).

Manifiesta el accionante, que el establecimiento comercial a su cargo fue cerrado, culminando actividades económicas y comerciales a partir del día 30 de abril del año 2016; que a través de auto «N° 00069610» del 9 de agosto del mismo año, la autoridad accionada fijó fecha para audiencia de pruebas, programada para el 21 de septiembre de la misma anualidad.

Que a través de sentencia N° 5289, de fecha 22 de septiembre del año 2016, la SUPERINTENDENCIA resolvió a favor del señor L.A.A.E. a título de efectividad de la garantía, el reintegro por valor de «CUATRO MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($4.040.365.oo)».

Revela, que el día de la audiencia no se encontraba presente su apoderado; no obstante indicó, que en virtud al cumplimiento de la sentencia procedió a pagar al señor L.A.A.E., la suma definida por la autoridad convocada, en fecha 17 de octubre del año 2016.

Adicionalmente expuso que, «mediante auto 00107 524 de 18 de noviembre de 2016, la Superintendencia procedió a requerir al señor J.G.D.B. para acreditar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia.» (f.° 4 del cuaderno de tutela).

Declara el recurrente, que el auto anotado fue indebidamente notificado, a la siguiente dirección: «calle 32 sur No 23-27», de la cual manifiesta, no cuenta con ningún tipo de vínculo de tipo residencial o comercial; por tal razón, no tuvo conocimiento de los requerimientos previos efectuados por la entidad convocada.

Reprocha el recurrente, que posterior a lo indicado, la SUPERINTENDENCIA le impuso multa a través de auto «N° 00080134» de fecha 5 de septiembre del año 2017, por una suma correspondiente a «TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($35.199.592)», que la entidad accionada, no validó el cumplimiento de la sentencia antes referida, al señalar:

[S]in advertir, como se anotó, que ya había dado cumplimiento a la sentencia. En la misma providencia se advierte que el no pago de ese monto dentro de los 5 dias (sic) siguientes a la ejecutoria “se cobraran I. (sic) por cada dia (sic) de retardo, liquidados [a una] tasa del 12% efectivo anual”. La anterior providencia fue notificada a la dirección CRA 24 NO 85-40, la cual correspondía al establecimiento de comercio “LAVASECO CLEAN POLO” que, como se dijo, fue cerrado legalmente el 30 de abril de 2016, de lo cual fue informada de manera oportuna la Superintendencia tutelada. (N. hacen parte del texto original, folio 5 del cuaderno de tutela).

Adicionalmente señaló, que tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA con posterioridad al cumplimiento del fallo, porque el actual propietario del local comercial se lo advirtió de manera informal.

Indicó el accionante, que en la actualidad la entidad convocada pretende cobrar la suma objeto de la sanción impuesta, a través de un proceso coactivo, que a pesar de haber interpuesto recurso de reposición contra el auto de fecha 05 de septiembre de 2017 y apelación contra el auto de fecha 18 de mayo de 2018, aportando pruebas del cumplimiento y explicando lo relacionado con la indebida notificación; la SUPERINTENDENCIA confirma la decisión en otros términos, sustentando: « [que] no se trata de una actuación administrativa sino de carácter jurisdiccional, sin entrar a revisar, como era su deber legal, la alegada indebida notificación de los requerimientos previos a la decisión condenatoria, dándole prevalencia a las formas sobre el derecho sustantancial (sic) de mi poderdante.», visto a folio 8 del escrito de tutela.

Para culminar expone, que insistió en los recursos y que la última decisión se adoptó a través de auto No 127134 de fecha 12 de diciembre del año 2019, fue ordenado el rechazo y el archivo de las actuaciones adelantadas con posterioridad a la resolución del proceso verbal sumario, resuelto en contra del hoy recurrente.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Laboral, admite este mecanismo, ordenó vincular al señor L.A.A.E.; corriendo el traslado de rigor, para ejercer su derecho de contradicción y defensa, si a bien lo consideraban.

La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se denegara por improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, teniendo en cuenta que la multa impuesta por esta entidad a través de auto N° 80134 del 05 de septiembre de 2017, se efectúo frente a la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el proveído, dentro del término indicado en ellas.

En relación a los recursos indicó, que los mismos no proceden contra los autos proferidos en actuaciones de acción al consumidor; que en virtud a ello, se ordenó el archivo de las actuaciones (f.° 2 del libro de la sentencia de tutela).

Las demás partes y convocados guardaron silencio.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Laboral, mediante proveído de fecha 13 de abril de 2020, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado con base en el siguiente sustento:

Notificado en debida forma, como lo señala la accionada le correspondía al accionante estar pendiente de las actuaciones del proceso, las que por demás son notificadas mediante estados y no requieren de una notificación personal, tales como las citaciones a audiencia de prueba y sentencia, máxime que dichas providencias son autos de sustanciación para impulsar el procedimiento.

Adicionalmente, tampoco se puede desconocer que el establecimiento de comercio que posee una persona no es un ente diferente a su dueño, ya que el mismo es “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” de conformidad al artículo 515 del Código de Comercio, y en consecuencia como conjunto de bienes no posee personería jurídica independiente a la de su propietario.

De las pruebas allegadas al expediente se puede observar que todas las decisiones proferidas durante el proceso fueron notificadas por estado, tal y como lo estipula el artículo 295 del Código General del Proceso, respecto de las cuales se remitieron comunicaciones al correo electrónico que obraba en el expediente del proceso sumario adelantado por la Superintendencia por lo que era obligación del accionante comunicar de manera oportuna el cambio de dirección o de correo electrónico y de la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio, para así garantizar la debida comunicación con dicha entidad.

Válido es recordar que una de las obligaciones de los comerciantes es la de mantener actualizadas la información comercial de su actividad a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Comercio.

Por lo expuesto, no se observa que la entidad haya vulnerado algún derecho fundamental del actor, por el contrario se detecta la falta de atención y diligencia del accionante frente al trámite del proceso, al punto que no comunicó de manera oportuna a la entidad accionada los trámites realizados respecto del cumplimiento de la providencia de manera oportuna, máxime que dicha obligación estaba contenida en la...

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