SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109357 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109357 del 11-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109357
Fecha11 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2869-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP2869-2020

Radicado Nº 109357

Acta 61

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

A S U N T O

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, frente al fallo proferido el 29 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital de la República, al habérsele negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014.

A N T E C E D E N T E S

Hechos, fundamentos de la acción y respuesta de los vinculados.

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma:

«Según E.M.C., el 16 de noviembre de 2017 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado la condenó, en virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, a la pena principal de 5 años de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de estupefacientes para el procesamiento de narcóticos, dentro del proceso penal No. 110016000000201701648-00 N.I. 3648. La Vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Afirma que, una vez cumplió los requisitos, solicitó al despacho referido la concesión de la libertad condicional. No obstante, el 23 de julio de 2019 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena, atendiendo a la modalidad, naturaleza y gravedad de las conductas punibles por las cuales fue condenada. Por lo tanto, el 9 de agosto de 2019 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación en contra de esa determinación.

El 3 de septiembre de 2019 el juzgado ejecutor no repuso su decisión y concedió la alzada ante el Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado. Este último, a través del auto de 16 de diciembre de 2019, confirmó la decisión apelada.

Por tal motivo, el 17 de enero de 2020 interpuso acción de tutela en contra de las autoridades judiciales aludidas y solicitó al Tribunal dejar sin efectos el proveído de 16 de diciembre de 2019 y ordenar al Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 23 de julio de 2019, teniendo en cuenta sus derechos fundamentales.

II. RESPUESTA DEL DEMANDADO

(…)

El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó lo siguiente:

-Vigila la pena impuesta a E.M.C. por cuenta de la condena impuesta por el Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado.

-El 23 de julio de 2019 negó la libertad condicional a la tutelante pues consideró que no reunía los requisitos previstos en el artículo 64 del CP. Esta y su defensa recurrieron la decisión. No obstante, el 3 de septiembre de 2019 decidió no reponer el auto y concedió la alzada ante el juzgado de conocimiento.

-El 16 de diciembre de 2019 el Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado confirmó el auto de 23 de julio de 2019.

-No ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni mucho menos ha incurrido en una vía de hecho. Por el contrario, sus actuaciones han observado los principios y garantías constitucionales y legales. Así mismo, garantizó a la demandante los recursos legales para controvertir la decisión que le resultó desfavorable y, comoquiera que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo deviene improcedente.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que no ha trasgredido las garantías fundamentales de la tutelante. Lo anterior comoquiera que su función se circunscribe al ingreso de correspondencia y peticiones a cada uno de los jueces de ejecución de penas y remitir los oficios y realizar las comunicaciones que estos dispongan en sus providencias. Así mismo, refirió que, según obra en sus bases de datos, ha notificado en debida forma las decisiones judiciales objeto de la demanda y demás trámites ordenados por [el] operador judicial.

Cumplido el término de traslado, el Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado no allegó respuesta a la demanda

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero del año en curso, negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, al contrario de lo alegado por la demandante, las decisiones objeto de reproche no son producto de arbitrariedad de los funcionarios judiciales sino que estuvieron soportadas en normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso, de ahí que el análisis de la gravedad del ilícito resultaba desfavorable a la concesión del mecanismo sustitutivo invocado, es decir, las posturas jurídicas resultan razonables, lo que impide la intervención del juez de tutela, no advirtiéndose “la existencia de algún defecto que constituya una vía de hecho en que pudieron haber incurrido los juzgados accionados”.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la accionante, quien, en términos generales, reiteró los planteamientos expuestos en libelo introductorio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.

En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al declarar improcedente la acción de tutela promovida por E.M.C., contra los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital de la República, por haberle negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de...

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