SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00012-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00012-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002020-00012-01
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3087-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3087-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00012-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por M.S.R. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de T. -Valle del Cauca, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo mixto que en su contra promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cofincafé (Rad. 2018-00101-00)

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a los Juzgados accionados, «suspender la diligencia de remate (…) por tratarse de un perjuicio irremediable, por ser inminente y grave, porque en el evento de practicarse dicha diligencia, se estará violando la ley adjetiva y sustantiva y la Constitución Política, ya que la providencia de donde nace la orden de remate, se surtió, de un auto revocado» (fl. 4, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el marco del asunto en comento, mediante auto del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de T. libró mandamiento de pago a favor de la entidad demandante por la suma de $48’453.000.oo, correspondiente al capital contenido en el pagaré No. 51080, decisión frente a la que se opuso formulando las excepciones de mérito que denominó «nulidad absoluta del acto o contrato y abuso del derecho por llenar a su arbitrio espacios en blanco»

Asegura que el 10 de junio de esa misma anualidad, se adelantó la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, acto en el que llegó a un acuerdo con la acreedora, pactando, entre otras cosas, que su incumplimiento daría lugar a proseguir con la ejecución.

Asevera que como no honró lo convenido, en auto del 26 de noviembre siguiente el Juzgado Primero Civil Municipal de T. dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo, determinación que atacó con éxito a través de reposición, pues en proveído del 14 de diciembre subsiguiente el juez la revocó, para en su lugar, fijar fecha con el fin de continuar con la diligencia memorada.

Manifiesta que el 13 de marzo de 2019, se adelantó la referida actuación, en la que se dictó sentencia de seguir con la ejecución, se dispuso el remate de los bienes embargados y secuestrados, y, se declaró no probados los medios exceptivos, determinación que apeló; empero, en fallo del 6 de junio del mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad la confirmó totalmente, tras advertir que la conciliación hacía tránsito a cosa juzgada y que, a través de ésta, el deudor había renunciado a las defensas de fondo, porque consintió que en caso de que se desconociera ese pacto se continuaría con el cobro judicial según la orden de apremio, más aún cuando no estaban acreditados los medios exceptivos planteados.

Tras ese relato sostiene, que con lo resuelto los estrados convocados incurrieron en causal de procedencia del amparo, habida cuenta que, dice, no puede adelantarse la subasta de los bienes cautelados, pues los pronunciamientos que la ordenaron «nacen (…) de un auto revocado», el que, afirma, había dispuesto «practicar pruebas y modificar [el mandamiento de pago]» debido al «ingreso de recibos de pago parcial de la obligación [recaudada]» (fls. 1 al 7, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LA VINCULADA

a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de T. adujo, que la vulneración denunciada es inexistente, porque ha respetado las garantías de los contendientes durante el curso del trámite compulsivo acusado (fl. 22, ídem).

b.) Por su parte, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cofincafé alegó, que en el pasado las providencias cuestionadas fueron objeto de tutela, la cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses del actor, por lo que, existe «cosa juzgada constitucional» (fls. 24 y 25, ibídem).

c.) El Juzgado Primero Civil Municipal de la localidad aludida, se limitó a remitir el expediente contentivo de la ejecución criticada (fl. 30, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, luego de observar que «no se necesitan elucubraciones para despachar desfavorablemente el amparo aquí deprecado ante la configuración de la cosa juzgada, si se mira que el reproche de marras enarbolado por el accionante ya fue materia de decisión en sede constitucional, en primera y segunda instancia» (fls. 31 al 36, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor replicó el anterior fallo, con idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de protección (fls. 40 al 46, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se advierte, que el señor M.S.R. cuestiona, concretamente, las sentencias del 13 de marzo y 6 de junio de 2019, mediante las cuales los estrados judiciales querellados en ambas instancias procesales, declararon no probadas las excepciones de mérito, dispusieron seguir con el cobro compulsivo, y, ordenaron el avalúo y remate de los bienes cautelados, ello dentro del juicio ejecutivo mixto que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cofincafé siguió en su contra.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. En anterior oportunidad, el aquí interesado formuló acción de tutela frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de T., con el propósito de obtener el amparo de «su derecho fundamental ‘al debido proceso’, que consideró vulnerado por la[s] autoridad[es] judicial[es] accionada[s], debido a que con ocasión del proceso ejecutivo nº 2018-0010 se profirió sentencia, mediante la cual ordenó seguir adelante cobro judicial en su contra, pese a los errores fácticos, jurídicos y procesales que contiene, toda vez que no se practicaron las pruebas...

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