SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87451 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87451 del 11-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3171-2020
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87451
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3171-2020

Radicación n.° 87451

Acta n.º 09

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso C.E. LOBO URIBE contra el fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados E.M.V.M., J.S.R.R., E.M.R.V. y los herederos indeterminados de JULIO CÉSAR ROJAS MERCADO.

I. ANTECEDENTES

C.E. LOBO URIBE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Julio César Rojas Mercado (Q.E.P.D.) presentó demanda ordinaria laboral en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que el 25 de febrero de 2019 llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «sin [su] presencia (…) y sin la debida representación judicial por medio de abogado defensor», toda vez que su entonces mandatario «había radicado ante el despacho memorial de renuncia el día 22 de febrero de 2019».

Sostuvo la tutelante que el despacho encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que «no contó con un tiempo prudencial para designar un nuevo apoderado judicial de confianza, más aun si se tiene en cuenta que ese lapso de días entre el 22 y 25 de febrero de 2019 era fin de semana».

Agregó que el a quo «debió esperar el término de los cinco 05 días de que trata el artículo 77 del Código General del Proceso (…) [o] en su defecto requerir[la] para que designara apoderado judicial, no obstante debiéndose reprogramar la audiencia» en comento.

Afirmó que la disposición en comento le causó un perjuicio económico irremediable, toda vez que aquel estrado la condenó al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en que se «reprograme y fije nueva fecha para la celebración» de aquella diligencia.

Igualmente, pidió como medida provisional que se suspenda el litigio hasta tanto se resuelva el presente mecanismo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 1.º de marzo de 2019 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo aseguró que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que si bien el 22 de febrero del año que avanza el mandatario de la actora renunció al poder conferido, lo cierto es que el mismo surte efectos pasados cinco días; por tanto, sostiene que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia -25 de febrero de 2019- la demandada aún se encontraba representada.

Adicionalmente, señaló que la accionante se abstuvo de designar otro apoderado y pedir el aplazamiento de la audiencia, pese a que estaba enterada de la referida renuncia.

Una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 15 de marzo de 2019, a través de la cual declaró la improcedencia del resguardo invocado.

Mediante auto de 22 de ese mismo mes y año, el Tribunal en comento concedió la impugnación presentada, pero, por error, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

Es así, que en aras de corregir aquella falencia, el a quo constitucional remitió las diligencias a esta Sala de la Corte para resolver la alzada el 18 de noviembre de 2019; sin embargo, por auto CSJ ATL1949-2019 de 4 de diciembre de 2019, esta M. invalidó todo lo actuado con el fin de que se vinculara en debida forma a los herederos determinados e indeterminados de Julio César Rojas Mercado, actuación que se surtió, en primera instancia, en proveído de 24 de enero de 2020.

En la oportunidad otorgada, E.M.V.M., E.M.R.V. y J.S.R.R., quienes se identificaron como herederos determinados de Julio César Rojas Mercado, pidieron negar el resguardo suplicado, pues aseguraron que la actora contaba con apoderado en el momento que se celebró la referida audiencia, toda vez que la renuncia no pone término al poder sino después de 5 días de haberse presentado la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.

Así mismo refiere que si la proponente considera que en el proceso se presentó alguna irregularidad, debió presentar el correspondiente incidente de nulidad.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la tutelista tiene a su alcance el incidente de nulidad para poner de presente todas las irregularidades que en esta ocasión controvierte.

Así mismo, señaló que el término de cinco días que prevé el artículo 76 del Código General del Proceso «no corre en contra de los despachos judiciales como lo sugiere la libelista, sino que en relación a los apoderados debidamente reconocidos en los litigios».

De ahí que si la renuncia del poder fue presentada el 22 de febrero de 2019, el día de la diligencia -25 de ese mismo mes y año- la proponente aún se encontraba representada, situación que de manera alguna evidencia la vulneración de sus derechos.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aclara que su inconformidad «no se refiere únicamente a irregularidades procesales, pues también se puso de presente la indebida o...

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