SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00151-01 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00151-01 del 28-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00151-01
Fecha28 Abril 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

R.icación n.° 11001-22-03-000-2020-00151-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por H.A.C., G.E.C. y, K.L.A.C. en su nombre y en representación de la menor A.K.A.C., al Juzgado Dieciséis Civil del circuito de esta ciudad, la Agrupación de Vivienda OKAPI II, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría de Pueblo, la Alcaldía de la localidad de B. y la Personería Distrital, estas últimas de esta capital, con ocasión de una acción de tutela y su posterior desacato, así como por varias denuncias penales y trámites administrativos incoados por los gestores.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre e información, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Los impulsores aducen que habitaban al interior del conjunto de apartamentos denominado Agrupación de Vivienda OKAPI II en Bogotá.

Afirman que, en el 2013, a raíz de una queja elevada por ellos ante la Alcaldía de la localidad de B., encaminada lograr el retiro del “enrejado o encerramiento” exterior de la mencionada propiedad horizontal, empezaron a ser víctimas de intimidaciones y agresiones físicas por parte de sus vecinos y de las directivas de la señalada urbanización.

Los tutelantes manifiestan que, el 30 de enero de 2014, la administración de OKAPI II, difundió, entre los residentes, una circular en donde, peyorativamente, se les endilgaban los problemas de inseguridad en la urbanización.

Los reclamantes pidieron a las directivas del conjunto retirar tales señalamientos; empero, como así no se procedió, impetraron una acción de tutela ante el Juzgado Dieciséis del Circuito de esta metrópoli, exigiéndole respeto a su buen nombre y una retractación en torno al panfleto cuestionado.

En sentencia de 14 de febrero de 2014, denegó el amparo; sin embargo, impugnada esa determinación, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, el 18 de marzo postrero, la revocó y concedió el auxilio implorado, disponiendo la rectificación correspondiente.

Los accionantes indican que, como tal decisión no fue cumplida por la Agrupación de Vivienda OKAPI II, promovieron un incidente de desacato; no obstante, según predican, el mismo fue terminado por el estrado ahora accionado en auto de 7 de octubre de ese mismo año, sin observarse lo resuelto por la aludida corporación.

Aseveran que debido a los sistemáticos maltratos recibidos de sus vecinos y de las directivas de la propiedad horizontal confutada, tuvieron que abandonar el inmueble donde vivían el 15 de noviembre de 2014.

Expresan que acudieron a la estación Séptima de Policía de B. para pedir protección, pero esa entidad, en vez de ayudarlos, terminó revictimizándolos, pues allí los señalaron de “guerrilleros”.

Motivados por lo anterior, los petentes interpusieron denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y varias querellas policivas por “desplazamiento forzado, injuria, calumnia y lesiones personales”.

Los accionantes exponen que, por una parte, las diligencias seguidas ante la Inspección de Policía de B. se terminaron sin razón en el 2015 y, de otra, los procedimientos adelantados por el ente acusador, fueron archivados el 7 de noviembre de 2017 y el 29 de noviembre de 2018.

Conforme advierten, con posterioridad, rogaron a la Personería de esta ciudad ser incluidos como población desplazada en virtud de lo acontecido.

En resolución 2018-61882 de 22 de agosto de 2018, tal pedimento fue desestimado y, aun cuando los inicialistas elevaron apelación, ésta fue zanjada por la UARIV[1] en acto administrativo 2019-00561 de 26 de febrero de 2019, confirmando la decisión atacada.

Relatan que el 8 de enero de 2019, incoaron un “derecho de petición” frente a la mencionada personería, exigiendo información sobre los trámites allí adelantados en 2014 para ser incluidos como “desplazados”.

Dicha entidad, según expresan, les respondió que en comunicación 2014IE3794 de 24 de noviembre de 2014, remitida a su domicilio, se les explicó los pormenores del requerimiento enarbolado en esa anualidad; empero, sostienen, tal misiva nunca les fue comunicada.

Para los suplicantes, el actuar de las autoridades encausadas lesiona sus garantías fundamentales, pues ninguna de ellas se ha preocupado por su situación, gestada a raíz del desarraigo que padecieron del conjunto donde vivían, lo cual les ha ocasionado quebrantos de salud y problemas económicos.

3. Solicitan, por tanto, ordenar que (i) la Agrupación de Vivienda OKAPI II les repare los perjuicios morales y materiales a ellos causados; (ii) la UARIV y la Personería de Bogotá los incluya como población víctima de “desplazamiento forzado”; (iii) el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, les garantice el cumplimiento del fallo de tutela de 18 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la misma ciudad; (iv) la Policía Nacional, la Alcaldía de la localidad de B. y la Fiscalía General de la Nación, acaten sus funciones, en relación con los hechos denunciados en 2014; (v) se remitan copias de la presente actuación para que se investigue el proceder de las autoridades censuradas; y (vi) se les sancione a través de este trámite.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El juzgado del circuito censurado, defendió la legalidad de su gestión y recalcó que, desde noviembre de 2014, el incidente de desacato materia de disenso se encuentra archivado[2]

  1. Lo demás convocados, guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, al evidenciar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y residualidad[3].

1.3. La impugnación

La formularon los querellantes, reiterando los argumentos esbozados en la demanda[4].

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio no prospera al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Sobre el primer aspecto, se advierte que el reproche se dirige contra (i) el auto de 7 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Dieciseises Civil del Circuito de Bogotá declaró la terminación del incidente objeto de disenso; (ii) la finalización en 2015, de las querellas policivas instauradas por los accionantes; (iii) el archivo de las denuncias penales formuladas por los censores ante la fiscalía, lo cual tuvo lugar el 7 de noviembre de 2017 y 29 de noviembre de 2018; y (iv) la resolución 2019-00561 de 26 de febrero de 2019, proferida por la UARIV, confirmatoria de la negativa a tener a los gestores como víctimas de “desplazamiento forzado.

Por tanto, como el ruego tuitivo se incoó el 30 de enero de 2020, es claro el transcurso de más de un (1) año desde la última de las actuaciones reseñadas, tiempo que supera, ampliamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy...

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