SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109418 del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109418 del 05-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 109418
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2915-2020

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente

STP2915-2020

R.icación n° 109418

Acta 056

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por OSCAR RICARDO GALLEGO BERRÍO a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 24 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los términos que a continuación se transcriben:

[…] Informa el accionante que su prohijado O.R.G.B. fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena principal de 11 años de prisión, por delitos que no se encuentran excluidos de la concesión del beneficio de libertad condicional, habiendo completado más del 75% de la condena entre tiempo físico y redimido por trabajo y/o estudio.

Que en virtud de ello el señor G.B. cumple con el lleno de los requisitos del artículo 64 del Código Penal, sin embargo los Juzgados accionados han negado el beneficio en virtud de la valoración previa de la conducta, pues de manera errada concluyen que las conductas por las que se condenó son graves y ponen en riesgo el conglomerado social.

Alude que el pasado 15 de octubre de 2019 elevó una nueva solicitud de libertad condicional en favor del señor O.R.G.B., la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante oficio 4715 de octubre de 2019, sin conceder los recursos de reposición y/o apelación.

Considera entonces el togado accionante que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados constituyen una vía de hecho, por cuanto la valoración previa de la conducta debe ser desde la óptica en que el juez de conocimiento lo hizo y en este caso no se han tenido en cuenta las circunstancias favorables como la carencia de antecedentes, que se trata de una sentencia anticipada (se llegó a un preacuerdo con la Fiscalía). Así mismo que debía tenerse en cuenta el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario que permitiera suponer que no existe la necesidad de continuar la ejecución de la pena.

Alega igualmente que se está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto a los señores C.J.B.P., condenado por el delito de Tráfico, Fabricación o P. de Estupefacientes, O.L.N.R. condenada por el delito de Concierto para delinquir agravado y Trafico, P. o Tráfico de Estupefacientes Agravado y C.A.L.L. condenado por los delitos de P. Ilegal de Armas, Concierto para delinquir y otros, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sí les concedió el beneficio de libertad condicional, a sabiendas que los casos son sustancialmente iguales al de su representado.

Por lo anterior solicita se conceda el amparo Constitucional deprecado y en consecuencia se ordene a los Juzgados accionados emitir auto interlocutorio concediendo el beneficio de libertad condicional al señor O.R.G.B. por reunir los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas negó el amparo solicitado, por cuanto si bien el mecanismo constitucional activado al estar dirigido contra providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedencia, no ocurre lo mismo respecto de los específicos, dado que una vez examinadas las providencias objeto de censura, éstas se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento normativo que regula el asunto sometido a estudio, sin que se observe vulneración del derecho fundamental cuya protección se depreca, «pues el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante se adelantó conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014».

3. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró los argumentos del libelo, señaló que, es imprecisa la respuesta rendida por el Juzgado de Penas al Tribunal, cuando informó que el auto del 18 de marzo de 2019 le había sido notificado tanto al sentenciado como a su abogado, porque, «para el tiempo en que se postuló la solicitud del beneficio, aquel no contaba con representante que ejerciera su defensa técnica», insistió en que se está desconociendo el derecho a la igualdad y, agregó nuevas censuras en contra de la actuación de las autoridades convocadas a saber:

En la providencia del 18 de marzo de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le cambio el nombre a su prohijado.

En cuanto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali reprochó que la decisión de la apelación se dio luego de más de 5 meses de haber sido interpuesto el recurso superando en extremo el término legal que tenía para ello y le “endilga a mi defendido la comisión de un delito contra la salud pública por el que no fue ni imputado ni condenado. Se le atribuyó en dicho auto el delito de concierto para delinquir con fines de fabricación, tráfico porte de estupefacientes, tampoco fui condenado por concierto para delinquir agravado sino simple”.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Según lo previsto en el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra las decisiones emitidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de las cuales le fue negado el beneficio de la libertad condicional.

Pues bien al escrutarse los proveídos que se califican como lesivos de las garantías fundamentales del accionante, no advierte la Corte que el proceder de las autoridades accionadas se enmarque en causal alguna...

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