SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02481-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02481-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2020
Número de sentenciaSTC3097-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02481-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3097-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02481-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación el 28 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por M.O.M.G. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión nº 3, fueron vinculados al trámite la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital y el Juzgado Noveno de la misma especialidad y ciudad, así como los intervinientes en el juicio ordinario radicado nº 2011-00478.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las sala de casación convocada.

2. Relató que L.D.O., acudió a la jurisdicción laboral pretendiendo adquirir la sustitución pensional respecto de R.G.A. (quien fue empleado de Ecopetrol S.A., fallecido en 2010) en calidad de compañera permanente de aquél. Admitido el trámite en el Juzgado Noveno Laboral de esta ciudad, pidió intervenir como «tercera ad excludendum» con el fin de ser reconocida, igualmente, como compañera del causante (alegó convivir con el mencionado por espacio de 44 años) y como beneficiaria de la gracia pensional.

Refirió que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió conceder la prestación económica en porcentajes del 70% para L.D.O. y para ella en un 30%; decisión que, sin embargo, revocó el Tribunal Superior otorgando la totalidad de la pensión a la citada D.O..

Destacó que la S. de Casación Laboral en fallo de 24 de julio de 2019, no casó la providencia del tribunal, respecto de la cual cuestionó que no le dio «aplicabilidad a la norma que opera el sistema general de pensiones, siempre y cuando resulte más favorable al pensionado, en el caso presente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» apartándose de la condición más beneficiosa, según lo dicho por la SU-337 de 2017 y por efectuar una indebida valoración del material probatorio.

Manifestó que no cuenta con ingresos económicos, que depende de la caridad de sus familiares y que se encuentra delicado estado de salud.

3. En consecuencia, pretende se ordene «revocar los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, S.L. de Descongestión nº 3 (…) se ordene a Ecopetrol otorgar la pensión de sobreviviente pagando el 30% con inclusión de la mesada 13 y 14 y el 70% restante a la señora L.D.O. (…)» (fls. 1 a 12).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderado, sostuvo que no ha «quebrantado derecho fundamental alguno de la accionante»; adicionalmente, señaló que la Corte Constitucional ha dicho que «las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, dado que se su trámite exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan al ámbito de competencia del juez de tutela» (fls. 100 a 103, ibídem).

2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó atenerse a la decisión que se profiera en el presente trámite (fl. 118, ib.).

3. La Magistrada de la S. acusada, ponente de la sentencia recriminada, defendió su providencia y en lo que es objeto de discusión precisó que en el asunto «encontró equivocada la argumentación de la concurrente en cuanto a que el ad quem debió inaplicar dicho acto legislativo y definir la situación en los términos de la Ley 797 de 2003 considerando para ello la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad comoquiera que en este asunto no surgió conflicto alguno respecto de las disposiciones aplicables para resolver el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues al encontrarse vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado, el régimen de excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no era posible acudir a una disposición distinta a la ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 1160 de 1989» (fls. 121 a 123, ídem).

4. L.D.O., se opuso a la prosperidad de la demanda, por cuanto en el proceso laboral «la señora M.O. […] no pudo demostrar la convivencia con el causante dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento […] y en gracia de discusión que hubiese existido dicha convivencia por qué razón no entró a discutirla dentro del proceso que se ventiló ante el Juzgado 5º de Familia de B. el cual declaró la existencia de una unión marital de hecho entre R.G. y la suscrita, toda vez que tanto la accionante como sus hijos tenían conocimiento de dicho proceso y en ningún momento entraron a oponerse (…)» (fls. 135 a 138, íd.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la S. de Casación Laboral fue motivado con criterios de razonabilidad; en lo atinente precisó que «la interpretación realizada […] [fue] libre de capricho, de manera que carece de asidero la censura de la libelista quien, al parecer, entiende que la acción de tutela hace las veces de instancia adicional, en la que se puede controvertir el ejercicio de ponderación del juez ordinario al considerar que el suyo es más acertado, propósito ajeno a este excepcional mecanismo» (fls. 125 a 134, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial; insistió que las decisiones recriminadas no tuvieron en cuenta elementos de prueba que demostraban de su convivencia con el causante, para el caso, una «convivencia simultánea entre las beneficiarias [que] llegaron casi a un acuerdo de voluntades para compartir pensión de sobrevivientes» (fls. 155 a 165, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la S. de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de esta Corporación vulneró las garantías denunciadas al dictar la sentencia de 24 de julio de 2019 que no casó la proferida por al ad quem en el juicio en cuestión, y que ratificó la concesión de la totalidad de la pensión de sobrevivientes en favor de L.D.O., desestimando el porcentaje (30%) que inicialmente le fue otorgado a la acá tutelante por el juez de primera instancia (al reconocerla como compañera permanente del causante R.G.A., con lo que incurrió, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico; así mismo, por desconocer el principio de favorabilidad, al no aplicar en la citada resolución el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los pronunciamientos de Tribunal Superior de Bogotá S. Laboral del 31 de julio de 2013, y el de la S. de Casación Laboral de 24 del mismo mes pero de 2019, el estudio se circunscribirá a éste último, por cuanto fue el que definió el debate planteado.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es...

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