SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88739 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88739 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88739
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

I.M.L.G.

Magistrado ponente

Radicación n.° 88739

Acta 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que E.C.S. interpuso contra el fallo que el 18 de febrero de 2020 profirió la S. Única del Tribunal Superior de Florencia, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el MUNICIPIO DE FLORENCIA (CAQUETÁ).

I. ANTECEDENTES

El accionante, en causa propia, promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la S. con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital y desarrollo a la libre personalidad, que, a su juicio, transgredieron las autoridades judiciales accionadas.

Para respaldar su solicitud, refirió que formuló proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Florencia con el propósito de obtener el reajuste de la pensión que percibe; que luego de agotarse el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad declaró, entre otros asuntos, que él tenía derecho a la reliquidación pensional y en consecuencia, condenó al ente territorial a pagar las diferencias pensionales causadas desde el 1.° de enero de 2010 y hasta lograr el pago efectivo de la obligación, las cuales debe liquidar con sujeción a la fórmula dada por el despacho, con los reajustes decretados sobre el salario mínimo y con el 1% adicional.

Mencionó que la parte demandada apeló la anterior decisión y que a través de fallo de 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Pamplona confirmó ese aspecto de la providencia impugnada.

Señaló que desde el 22 de marzo de 2018 intentó que el a quo librara mandamiento de pago con base en el fallo ejecutoriado en el proceso ordinario aludido; que sólo hasta el 23 de julio de 2019 se emitió la orden de apremio y que en el proceso ejecutivo se negaron las excepciones de mérito y se procedió a fijar el 14 de abril de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 372 del Código General del Proceso.

Agregó que el 10 de octubre de 2019 efectuó petición al Alcalde del Municipio de Florencia con el propósito de obtener el reajuste de la mesada pensional, consistente en el 1% adicional que le debe reconocer en los términos pactados convencionalmente, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

Conforme lo anterior, afirmó que existe mora judicial por casi 2 años desde el momento en el que activó la acción ejecutiva y que ello vulnera sus garantías superiores, pues aún no ha obtenido el reajuste pensional al que tiene derecho y que el municipio accionado ha dilatado el proceso para evadir el pago de las sumas ordenadas en la sentencia en el proceso ordinario.

Manifestó que es una persona de la tercera edad, que tiene 84 años y está en delicado estado de salud; que fue sometido a una cirugía de corazón abierto, además padece de diabetes y que una infección lo llevó a que le amputaran una extremidad inferior, razón por la cual su movilidad está reducida a una silla de ruedas.

Por último, expuso que el no acceder al reajuste reclamado trasgrede su derecho al mínimo vital y móvil, pues requiere de dicha suma para pagar deudas y sufragar los gastos de salud y cirugías que tiene pendiente para su recuperación.

Por tanto, solicitó que se conceda la protección irrogada y que para el restablecimiento de sus derechos, se ordene: i) al Municipio de Florencia reconocerle y aplicarle los reajustes porcentuales en los términos dispuestos en el proceso laboral ordinario, y ii) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma urbe, que proceda a liquidar la obligación ejecutada y continúe con el traslado correspondiente para que el demandado cumpla con el respectivo pago (f.º 1 a 6).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de 10 de febrero de 2020, en el que corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, para los mismos efectos, ordenó vincular a los intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral identificados con radicados n.° 2008-00047 y 2019-00274, respectivamente (f.º 68).

Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, tras un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, solicitó negar el amparo al considerar que no se configuró mora de 2 años para librar mandamiento de pago, como lo expone el accionante.

Indicó que, una vez concluido el juicio ordinario, el tutelante presentó la demanda ejecutiva solo hasta el 13 de junio de 2019. Por otra parte, refutó la afirmación del tutelante relativa a que denegó las excepciones que propuso el Municipio de Florencia, debido a que mediante auto de 9 de diciembre de 2019 admitió la contestación del libelo y corrió traslado al ejecutante, quien guardó silencio sobre las excepciones propuestas, razón por la cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (f.º 75).

Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Florencia (Caquetá) se opuso a lo pretendido en el escrito tuitivo y señaló que la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, lo que se advierte en este caso, toda vez que el proceso ejecutivo laboral se encuentra en curso y, por tanto, es aquel el espacio propio para propender por el cumplimiento de la sentencia judicial (f.º 76 a 85).

A su turno, la Profesional Universitario de la Procuraduría Regional de Caquetá pidió su desvinculación del trámite al considerar que, como ente de control, no ha intervenido en el asunto materia de reclamación, razón por cual no debe tenerse como sujeto pasivo de la acción constitucional (f.º 90 a 93).

Surtido el trámite precedente, el 20 de febrero de 2020 la S. Única del Tribunal Superior de Florencia profirió sentencia y negó...

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