SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88287 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88287 del 11-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Marzo 2020
Número de sentenciaSTL3233-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expedienteT 88287
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL3233-2020

Radicación n.° 88287

Acta n.º 09



Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso SANDRA MILENA MALDONADO FORERO como agente oficiosa de ROBERTO MALDONADO PRADA contra el fallo proferido el 31 de enero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra COLPENSIONES y la INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA. – INDUPALMA LTDA., trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


SANDRA MILENA MALDONADO FORERO como agente oficiosa de ROBERTO MALDONADO PRADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que R.M.P. presentó demanda ordinaria laboral contra Industrial Agraria La Palma Ltda. – I.L.., con el propósito que se ordenara el pago de los aportes a la seguridad social del periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1975 y el 7 de enero de 1991.


Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., autoridad que en proveído de 30 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 30 de agosto de 2017 confirmó la determinación recurrida.


Relató la petente que mediante escrito de 10 de abril de 2018 solicitó la ejecución de las condenas impuestas y que en auto de 18 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. libró mandamiento de pago «por obligación de hacer», concediéndole el término de 10 días a Indupalma Ltda. para que, con base en el cálculo actuarial, traslade el correspondiente título pensional a C., «por el tiempo que laboró el señor ROBERTO MALDONADO PARADA, antes de la Ley 100 de 1993, esto es del 8 de febrero de 1.975 y el (sic) 7 de enero de 1.991, en atención a la liquidación que para el efecto realice esta última entidad». Igualmente, ordenó el pago de las costas de primera y segunda instancia, junto con los intereses legales del 6% anual.


Dentro del término, I.L.. presentó las excepciones de mérito que denominó: (i) «CUMPLIMIENTO POR PARTE DE INDUPALMA DE LAS OBLIGACIÓN (sic) DE GESTIONAR EL CÁLCULO ACTUARIAL», (ii) «LA OBLIGACIÓN A CARGO DE INDUPALMA LTDA. SE ENCUENTRA CONDICIONADA» y (iii) «INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL», tras estimar que C. no ha realizado la liquidación del cálculo actuarial, pese a que ha elevado «múltiples» solicitudes y requerimientos para el acatamiento del fallo.


En auto de 26 de septiembre de 2018, el juzgado resolvió no dar trámite a los medios exceptivos propuestos y, por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. Inconforme, la ejecutada solicitó la adición de la decisión, en el sentido de asimilar la excepción de cumplimiento a la de pago, comoquiera que se trata de una obligación de hacer.


Posteriormente, en providencia de 16 de mayo de 2019 el despacho negó la adición solicitada; no obstante, en control de legalidad, dejó sin efecto la determinación de 26 de septiembre de 2018 y, en su lugar, corrió traslado a la parte ejecutante de la excepción relativa al cumplimiento de las obligaciones de gestionar el cálculo actuarial.


El 4 de junio de 2019, la abogada del demandante se opuso a las excepciones por cuanto las sentencias objeto de la ejecución se encuentran en firme y ejecutoriadas. Igualmente, puso de presente que R.M.P. cuenta con una discapacidad laboral del 100% como consecuencia de «ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES, TRAQUEOSTOMIA (sic), SONDA NASOGÁSTRICA e INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL».


Dentro del proceso, el juzgado aceptó la renuncia de los apoderados judiciales de ambas partes y requirió a las mismas para que designaran nuevo profesional en derecho.


De otro lado, el 16 de septiembre de 2019 I.L.. allegó oficio de C. a través del cual la administradora le informó que frente a la solicitud del cálculo actuarial, el «Formulario de Conocimiento del Cliente Persona Jurídica» no se encuentra diligenciado completamente y que para los estados financieros firmados por un contador público «se debe adjuntar copia del documento de identidad, copia de la Tarjeta Profesional y la Certificación expedida por la Junta Central de Contadores».


Por su parte, la aquí agente oficiosa, en calidad de hija de R.M.P. aportó al proceso las documentales que acreditaban la situación de salud de su padre.


En auto de 6 de...

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